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DON QUIXOTE Y SANCHO ANTE EL JURADO: LA REFORMA Número Especial conmemorativo del X Aniversario de la promulgación de la Ley española del Tribunal del Jurado Dr. Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ ![]() INTRODUCCION Inspirado y alentado por la celebración del Cuarto Centenario de la publicación de la emblemática y colosal obra cervantina “El Ingenioso Hidalgo Don Quixote de la Mancha”, considerada por algunos eminentes críticos, como Menéndez y Pelayo, como “el libro más representativo del apogeo e inminente decadencia de la vida nacional”; y muy cordialmente invitado por el docto profesor, estudioso jurista y prolífico escritor pro-juradista, Antonio María LORCA NAVARRETE, Director del “Instituto Vasco de Derecho Procesal”, con ocasión de la celebración del Décimo Aniversario de la promulgación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que vino, finalmente, a desarrollar aquella promesa contenida en el artículo 125 de nuestra Constitución de 6 de diciembre de 1978 y demasiado largo tiempo incumplida, sobre la participación de los ciudadanos en la administración de la justicia penal mediante la institución democrática del Jurado, a continuación intentaré esbozar algunas ideas pretendidamente novedosas para, de esta manera, contribuir modestamente a tan merecida celebración y quizá culminar mis muchos años como promotor, a través de la “Asociación Pro-Jurado”, de la necesidad de instaurar el Jurado en nuestro país para que la Justicia Penal --la Justicia por antonomasia-- no fuera, como hasta hace muy poco, sólo “cosa de juristas”. He de confesar en honor a la verdad que las legendarias figuras de Don Quijote y Sancho Panza ya han sido anteriormente objeto de mi atención y curiosidad, incluso en cuanto a la yuxtaposición sintética de ambas personalidades novelescas y socio-psicológicas, con ocasión de una primera novela de quien fuera mi amigo y afectuoso “mentor” cuando llegué exiliado a Madrid desde La Habana natal en el año 1960, el insigne Académico, prestigioso Abogado, honesto político y culto pensador, Don José LARRAZ, hace ya años desaparecido. Lo primero que debo recordar a los numerosos agoreros que predecían el fracaso inmediato y radical del nuevo intento democrático de restaurar el Jurado en el sistema jurídico procesal penal de nuestro país porque, principalmente, ningún ciudadano iba a acudir a la llamada de la Justicia, es que durante estos 10 años NO se han producido suspensiones de juicios por ausencia de ciudadanos-jurados. De hecho, hasta en el infausto y celebérrimo caso Otegui (siempre recordado por los enemigos acérrimos del Jurado a pesar de los muchos años transcurridos y de ser un caso que por su peculiar naturaleza debiera haber correspondido al enjuiciamiento de la Audiencia Nacional si no hubieran habido inconfesables intereses para llevarlo al recién constituido Jurado), los ciudadanos convocados acudieron puntualmente ante el tribunal en número suficiente para constituir el Jurado, además siguieron todas las sesiones del juicio, acudieron personalmente a realizar una “inspección ocular” en el caserío donde ocurrieron los luctuosos hechos y, finalmente, dictaron su veredicto exculpatorio, luego revocado por la Superioridad. Todo ello para asombro de muchos que malignamente creyeron e intentaron que con ello se abortara la recién nacida institución, que a pesar de éste y otros muchos intentos voluntaristas, ha pervivido y goza de buena salud, tirando cada día a mejor, a pesar de los muchos intentos que desde distintos estamentos públicos y semi-públicos se han realizado, especialmente al principio de su vigencia tras el cambio del signo de Gobierno, para que fracasara. A aquellos detractores permanentes del Jurado, que consideran que los ciudadanos son una recua de ineptos, ignorantes, incapaces de distinguir entre el bien y el mal, entre lo legal y lo ilegal (a pesar de que entre esos ciudadanos haya médicos, ingenieros, físicos, profesores, estudiantes, aparte, claro está, de muy dignos y muchas veces muy cultos porteros, taxistas, fontaneros, amas de casa, etc.), y, en cambio, sostenedores a ultranza de que la Justicia debe estar confiada absoluta y exclusivamente a jueces y magistrados profesionales (olvidando, claro está, que el Jurado también incluye a éstos en su propia función técnica y, además, confiriéndoles enormes facultades de control del proceso), les recordaremos amablemente que la inmensa mayoría de las revocaciones que se han producido en los juicios por Jurado se han debido, precisamente, a la mala llevanza y dirección del proceso (especialmente en cuanto al control del Objeto del Veredicto y del Acta) por parte del Magistrado profesional, presidente nato del Tribunal del Jurado. De hecho, son muchísimas más las revocaciones que se producen contra sentencias de jueces y tribunales profesionales que contra sentencias de Tribunales de Jurado. Y lo decimos, claro está, en términos relativos porque resulta evidente que dado el exiguo ámbito de competencias delictivas que todavía tiene el Jurado en nuestro país, no es posible una comparación en términos absolutos. La Audiencia Nacional, considerada por algunos jueces y magistrados como el “Buque Insignia de la Justicia española” y concretamente su Sala de lo Penal, pues estamos hablando de Derecho penal, a pesar de toda la “especialización jurídica” de la que hacen gala sus prestigiosos componentes, tiene un desorbitado índice de revocaciones por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, para más “inri”, continuamente son aireadas en los medios de comunicación social, especialmente en la prensa escrita. Si queremos hablar de sentencias “erróneas” del Jurado, aludiendo no sólo al repetido y temporalmente alejado caso Otegui, que, por cierto, el Tribunal Constitucional ha ordenado repetir, sino a otros más recientes, como los relacionados con las trágicas muertes de Rocio Wanninkokhof y Sonia Carabantes, tampoco la judicatura “exclusivamente profesional” se queda atrás. Aparte de que recordemos el apreciable número de “recursos de revisión” contra sentencias firmes entre las que sobresalen aquellas en las que existe un comprobado error en la identificación del condenado por una equivocada interpretación de sus huellas dactilares ; la condena firme contra acusados a pesar de comprobarse luego la imposibilidad de su comisión por encontrarse en prisión o en un hospital cuando ocurrieron los hechos; y otras por grosera confusión de identidades; y por haber condenado erróneamente dos veces a la misma persona por el mismo delito quebrando la regla “non bis in idem”; o bien por existir sentencias contradictorias respecto al mismo delito y el mismo acusado, incluso dictadas por el mismo tribunal , etc. Como dato estadístico objetivo, tenemos que entre 1998 y el 2003, 1,500 españoles reclamaron del Estado una indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia profesional. De hecho, las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, hasta la fecha en que escribimos, NO han sufrido NINGUNA revocación por “recurso de revisión”. Más claramente: que ninguna sentencia que hubiera tenido su origen en un proceso ante el Tribunal del Jurado ha ganado “firmeza” que luego hubiera sido revocada por el Tribunal Supremo mediante el correspondiente “recurso de revisión”, tal como hemos visto anteriormente que ha sucedido con sentencias dictadas por la justicia exclusivamente profesional. Esto viene a demostrar tajantemente que, cuando menos, los “filtros” impuestos por medio de los recursos existentes en la vigente Ley del Jurado son efectivos y funcionan, impidiendo que una sentencia errónea gane “firmeza". Tanto la tan repetida sentencia del caso Otegui, como otras supuestamente erróneas atribuidas al Jurado, como la de Rocío Wanninkokhof en que resultó condenada por el crimen la tal Dolores Vázquez, han sido revocadas en las instancias superiores de apelación y/o casación, y no existe (que sepamos) ni un solo “recurso de “revisión” contra una sentencia firme del Tribunal del Jurado, que haya prosperado. En cuanto al más reciente caso visto ante el Jurado constituido en la Audiencia provincial de Madrid por el denominado “caso Costa Polvoranca”, en que resultó absuelto, por veredicto unánime de los jurados, el portero discoteca, José David Fuertes, acusado como autor de la trágica muerte por una puñalada en el pecho del angoleño Ndombele Augusto, sólo tenemos que decir que, gústenos o no, a falta de prueba procesal de cargo suficiente para enervar la sagrada presunción de inocencia, ha prevalecido ésta o, cuando menos, el otro principio fundamental de nuestro Derecho penal: “in dubio pro reo”; y que, por más que nos gustaría que se hiciera Justicia en este caso, puesto que está teñido de violencia y de connotaciones racistas, ello en modo alguno puede justificar que se condene a un acusado sin pruebas contundentes y plenas. ¡El Jurado ha actuado perfectamente bien y por unanimidad!. No puede existir ningún reproche, salvo por parte de quienes, haga lo que haga el Jurado, siempre tienen algo que decir en su contra. Lo fácil para el Jurado hubiera sido condenar bajo presión social; y eso si hubiera sido condenable. Y si finalmente resultase, como parece, que hubieron dos testigos que bajo juramento de decir verdad mintieron ante el Tribunal, ¿es que vamos a culpar al Jurado por ello?. ¿O es que acaso, de forma completamente sesgada y manifiestamente injusta, también vamos a incriminar al Tribunal del Jurado por el mayúsculo “error informático” ocurrido en Barcelona el 8 de noviembre 2004, cuando el Magistrado-Presidente hubo de suspender el juicio contra Juan José Pérez Rangel, acusado de asesinar dos mujeres en un aparcamiento privado del barrio de Putxet, porque los ciudadanos convocados para servir como jurados correspondían al listado de candidatos del año anterior…? Ahora bien, si de lo que queremos hablar es de las sentencias “sorprendentes” del Tribunal del Jurado, quizá podríamos sorprendernos más aún con algunas de las sentencias y resoluciones dictadas por la justicia exclusivamente profesional y, a tal efecto, recordaremos simplemente aquellas que han ganado recientemente triste espacio en los medios de comunicación social: El caso del Abogado orensano José Manuel Rodríguez Díaz quien fue condenado a 9 años de prisión por dos atracos que no cometió de los 15 atracos que en principio se le atribuyeron y quien para probar su inocencia se le ocurrió acudir cada día a la Notaría de Luis Rajoy, hermano del actual presidente del PP, para levantar acta de constancia de donde se encontraba y evitar así que la policía siguiera atribuyéndole atracos por diversas localidades gallegas. Y qué decir del Juez de Instrucción de Manresa que dejó en libertad a un individuo que había degollado a su mujer porque según la motivación del auto de libertad “los delitos pasionales, como los de los funcionarios, se producen una sola vez en la vida y en este caso no hay riesgo de fuga ni de destrucción de pruebas”. O el caso de Latifa Daghdagh, la joven marroquí de tan sólo 22 años que habiendo tenido la valentía de denunciar un reiterado maltrato sobre su persona, el Juez que conoce el caso, desestima su denuncia porque el aspecto exterior de la joven y su forma de vestir y de llevar un “piercing” denotaban que no era una mujer objeto de malos tratos...a pesar de existir contundentes informes médicos sobre la existencia del “síndrome de mujer maltratada”; o el del Juez que absuelve a un Médico porque durante la exploración de su paciente, una mujer sexagenaria, le toca de forma libidinosa los pechos y le suelta algunas frases completamente ajenas al hacer asistencial, razonando el Juez que “a su edad la denunciante debería sentirse orgullosa de causar semejante admiración…”. No queremos, ni mucho menos comenzar este artículo arremetiendo contra la Justicia exclusivamente profesional, pero si quiero dejar claro, también desde el inicio, que no acepto, por ser absolutamente injusto y falso, que el nuevo Jurado español, durante sus 10 años de vigencia, haya producido ningún tipo de “disfunción” en la estructura y funcionamiento de la Administración de Justicia. De hecho está estadísticamente comprobado, que los procesos ante el Tribunal del Jurado, se resuelven más rápidamente que los procesos similares llevados ante los tribunales profesionales, entre otras cosas, porque la etapa sumarial es mucho más corta y, además, se producen muchas más “conformidades” o acuerdos entre acusaciones y defensas, precisamente por el mayor equilibrio que ante el Jurado existe entre el Ministerio Fiscal y los Abogados defensores, al no funcionar ante el Jurado el ya enunciado principio “in dubio pro Fiscal”.
CLAVES DEL ERROR JUDICIAL Ya hemos visto que el aludido “error judicial” no es patrimonio exclusivo del Jurado ni del Tribunal profesional, también denominado “Tribunal de Derecho”. Se trata, más bien, de un mal producto del hacer humano en el curso de su silogismo mental. Para el filósofo alemán Friedrich W. NIETZSCHE (1844-1900) , existen básicamente cuatro tipos de errores: (1) error de confusión de la causa con la consecuencia”; (2) error de la causalidad falsa; (3) error de las causas imaginarias y (4) error de la voluntad libre. Por su parte el prusiano Inmanuel KANT (1724-1824) , dice respecto del error que “ni la verdad ni la ilusión se hallan en el objeto en cuanto intuido, sino en el juicio sobre éste en cuanto pensado. Es pues correcto decir que los sentidos no se equivocan, pero no porque juzguen correctamente, sino porque no juzgan en absoluto. Así pues, la verdad y el error y, consiguientemente, también la ilusión en cuanto conducente al error, sólo pueden hallarse en el juicio, es decir, en la relación del objeto con el entendimiento”. Además de lo dicho, también es cierto que existen otros tipos de error, como por ejemplo atendiendo a su envergadura: craso o supino, cuando el sujeto que lo provoca actúa con clara “negligencia”, esto es, con falta de diligencia en hacer lo que perfectamente sabía que tenía que hacer o por ignorar los más elementales deberes de precaución y de cuidado. Ya existe un antiguo aforismo jurídico que dice “ignorantia vel error non excusat”. Para profundizar en el entendimiento de la complejísima mecánica psicológica que genera el “comportamiento errado” necesariamente tendríamos que referirnos a la obra del filósofo escocés David HUME (1711-1776), “An Enquiry Concerning Human Understanding”. El grave peligro del error está, desgraciadamente, en esa tendencia humana, producto muchas veces, aunque no siempre, de una adecuada formación integral, de tener por verdades o “certezas” simples apreciaciones de los hechos que no pasan en constituir meras conjeturas, suposiciones o “vuelos inductivos” de carácter personal. Precisamente sobre ellos se asienta la funesta frase exculpatoria, medularmente falsa, de que “errar es humano”. Añadiremos que está científicamente probado estadísticamente por múltiples estudios realizados en prestigiosas universidades americanas como Harvard, Yale, UCLA, etc., que existen “personalidades negligentes abocadas al error”. En otras palabras, que un número relativamente reducido de personas dentro de un determinado colectivo y categoría funcional acumula un desmesurado número de equivocaciones, imprudencias y errores, constituyéndose en multirreincidentes. Pero concretamente sobre el tema que directamente nos ocupa en este apartado, el Error Judicial, existe un luminoso librito, que por su muy especial calidad y clara exposición tengo apartado desde hace muchos años titulado “La Sentencia Errónea en el Proceso Penal”, cuyo autor es Max HIRSCHBERG . Empieza este libro con una interrogante directa: ¿Se dictan en la práctica sentencias que son erróneas? y seguidamente contesta: Lamentablemente SI. El libro abre una nueva interrogante: ¿Son esas sentencias realmente inevitables por ser el errar humano y humanos los jueces?. Y para contestar tan compleja como importante cuestión analiza 47 casos tomados de la jurisprudencia de seis países de Europa y de América, llegando a la conclusión de que podría evitarse penar a inocentes si la justicia penal, en sus fallos condenatorios no se contentara para creer culpable al acusado con la mera apariencia superficial del hecho y de la conducta, sin considerar otras posibilidades o alternativas. El autor culpa al “prejuicio”, a la falta de “tranquilidad de espíritu y de sosiego”, al “automatismo repetitivo del profesional”, como causas más frecuentes del error judicial, en yuxtaposición con seis elementos procesales fundamentales: (1) La valoración no crítica de la confesión; (2) La valoración no crítica de los cargos aducidos por co-acusados, especialmente si son “arrepentidos”; (3) La valoración no crítica de las deposiciones testificales; (4) El error en el reconocimiento; (5) La mentira como prueba de culpabilidad, especialmente cuando proviene de autoridades y funcionarios; y (6) la valoración no crítica de los dictámenes periciales, tanto los forenses como los de parte. En su estudio HIRSCHBERG llega a la sucinta pero trascendental conclusión de que “la causa más profunda de las sentencias erróneas reside en el hecho de que el Tribunal se contente con la verosimilitud en vez de exigir la certeza, por un reblandecimiento del rigor probatorio”. Y agrega: “El Juez, muchas veces, se detiene en la verosimilitud en vez de exigir la certeza creyendo erradamente que en la justicia penal no puede haber certeza, creencia reforzada por los años de repetición profesional de la ejecución de pruebas y de dictar sentencias. Y hasta tranquiliza su espíritu pensando que el predominio de las posibilidades de culpabilidad del reo son tan grandes que, en su opinión, excluyen la existencia real de la duda razonable. De esta manera sigue arguyendo el autorda preferencia inconscientemente a las conclusiones breves y simple rehuyendo las más complejas…y por el largo ejercicio del cargo, surge la creciente propensión de considerarse satisfecho con la verosimilitud renunciado a la certeza, lo que representa un evidente declive psíquico, harto peligroso, especialmente cuando el Juez se ha convencido de la culpabilidad del reo aún antes de que comience el debate del juicio”. Pero el autor del comentado libro, en línea con el principio ya apuntado por nosotros de “in dubio pro fiscal”, y concretamente refiriéndose a la instrucción de la causa dice: “La instrucción previa, tomada del derecho francés, constituye un peligro para el descubrimiento de la verdad y es por ello fuente de sentencias erróneas. El Juez de instrucción padece de la misma parcialidad que el fiscal. Está movido por el afán casi exclusivo de probar la culpabilidad del acusado y si es posible a forzarlo a confesar…La más importante de las fallas legales, que ha sido causa de muchas sentencias erróneas, es la falta de igualdad entre el Fiscal y el Defensor ante la ley y en la jurisprudencia y ya en el capítulo segundo destacamos que la tesis de la igualdad de armas de esos dos contrincantes constituye una ficción”. Y refiriéndonos ahora al Jurado, ¿cuál es la valoración que algunos de los más objetivos científicos del Derecho dan a su intervención?. Pues James GOLDSCHMIDT, en su obra “Principios Generales del Proceso”, hace las siguientes afirmaciones respecto del “dualismo” entre Tribunales de Derecho y Tribunales de Jurado: “En tanto que el Derecho es incierto y que hay que descubrirlo en cada caso, el Tribunal popular es el únicamente posible. Al irse concretando el derecho, sobre todo al desplazarse el Derecho consuetudinario por el Derecho legal a consecuencia del robustecimiento del Poder Estatal, el Tribunal popular es sustituido por el Tribunal de magistrados. Pero cuanto más se formaliza el derecho material, tanto más se disminuye el formalismo del derecho probatorio y con esto el Tribunal popular, desarraigado en el juicio de Derecho, gana un nuevo impulso en el juicio de Hecho.” Y continua su discurso lógico: “En el Derecho penal se ha desarrollado la convicción de que nadie debe ser condenado si no hubiera podido comprender la injusticia de su hecho; y la mejor prueba de la existencia de este presupuesto es que la injusticia del hecho se reconozca y declare por personas “pares” al delincuente, a saber: no juristas; si no solamente serían responsables de una infracción penal los juristas… El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal sobre “convencimiento íntimo” es producto de la existencia del Tribunal del Jurado y no es propia del Tribunal de magistrados que siempre estuvieron sometidos al principio de “prueba tasada”…. Es verdad, por otra parte, que el abandono completo de la decisión de culpabilidad a los Jurados ha de compensarse con un aumento del influjo del Presidente sobre los mismos, como se hace en Inglaterra. Al contrario, no puede reconocerse como justificada la pretensión del Jurado de intervenir también en la medida de la pena so pena de caer en cuanto este aspecto en el diletantismo”. Por su parte el Maestro Francesco CARNELUTTI, nombre sagrado para los penalistas del pasado siglo, en su obra “Cómo se hace un proceso”, entre otras muchas cosas afirma: “Para juzgar hay que ver hasta el fondo, y el hombre no ve más allá de un palmo de sus narices. El juez, por tanto, más que ningún otro hombre, está condenado a errar. Su tragedia, si tiene elevación moral, no es tanto la de errar cuando la de saber que su error, por lo demás, será irremediable. La contradicción es ésta: Que el error judicial no se puede negar, y, sin embargo, hay que negarlo. Cuando una decisión ha pasado a ser irrevocable, vale como verdad. La fórmula antigua: res iudicata pro veritate habetur, no se atreve a declarar que la cosa juzgada sea verdad sino sólo que se la considera como tal…En realidad, no hay más Justicia que la divina…El Juez la única forma que tiene de aproximarse a la justicia divina es amar a aquel a quien debe conocer y juzgar, aunque este sujeto parezca indigno del amor.” Y en otra parte de su discurso añade: “Ciertamente, una colaboración de los legos con los técnicos de Derecho es necesaria tanto para resolver problemas técnicos distintos de los que se refieren al derecho (para indagar, por ejemplo, las causas del derrumbamiento de un edificio o de la muerte de un hombre), como también para suministrarle un criterio de justicia inmediato e independiente de los esquemas de la ley, los cuales, a menudo, se adaptan mal a la individualidad del caso”. Como Abogado, no puedo dejar de mencionar a Angel OSSORIO y GALLARDO, ex Decano del Colegio de Abogados de Madrid y figura ejemplar por su dedicación a nuestra profesión, y su obra “La Justicia Poder”. En ella dedica un capítulo al Jurado, institución que como no podía ser menos en un hombre de sus cualidades cívicas, siempre fue objeto de su especial atención profesional. Por su enorme importancia y, además, por coincidir completamente con mi propio criterio, aunque cierto es que algunas cosas han cambiado con el paso del tiempo, voy a transcribir a continuación algunos párrafos especialmente luminosos: “De poco servirá que haya un grupo de jurados selectos, modelo de civismo, de cultura y de abnegación, si el Presidente, si los Magistrados se duermen, si el Fiscal tiene pasión, si el mentiroso el Abogado, si los testigos burlan su juramento. De manera que cualquier crítica al Jurado puede dirigirse, poco más o menos, al juicio oral sustanciado por un Tribunal de Derecho”. “La ventaja del Jurado es innegable. Hoy, que tanto se habla de arbitrio judicial y que se pretende ampliar cuando quepa la libertad de conciencia de los jueces, porque, como acertadamente dice Jiménez de Asúa, vale más un buen juez con una ley deficiente que una ley perfecta con jueces incomprensivos; hoy que no existe ley adaptable a todos los casos, en tanto que la libertad de conciencia humana puede serlo; hoy, que la vida toda y, naturalmente, sus manifestaciones delictivas alcanzan tan enorme complejidad y requieren, para ser bien apreciadas, gran amplitud de miras, el Tribunal popular puede usar de una ductilidad en el juicio, de una adaptación al medio que contribuirá al acierto mejor que los rigorismos técnicos de los jueces profesionales. Sobre todo, en la leal armonía de uno y de otros se encontraría el camino del acierto. Dígase lo que se quiera, a cambio de los tremendos errores del Jurado, de sus impunidades sistemáticas y de sus venalidades escandalosas, ha influido sobre la Magistratura, haciéndola más piadosa y humana. De los magistrados con corazón berroqueño que yo conocí al principio de mi carrera, a los que contemplo hoy, va una inmensa diferencia a favor de estos últimos. La evolución de los tiempos habrá hecho algo para el cambio, pero la acción del Jurado ha logrado no poco. Acertadamente ha recordado estos días el insigne escritor Gómez de Baquero, que la Justicia no es un tecnicismo”. “Juradista me declaro, pues. Mas me ocurre con esto lo mismo que con el Parlamento. Si uno y otro hubieran de ser restablecidos tal como últimamente venían funcionando, más vale que no se restablezcan hasta que todos nos hayamos enmendado, porque no habría daño más vergonzoso que el mostrarnos impenitentes e incapaces de mejoramiento” “Para que el Jurado vuelva será necesario haber caldeado en no pocos grados el ambiente de ciudadanía…; habrá que impedir las recusaciones infundadas; habrá que mejorar el trato que los Presidentes suelen dar a los jurados como jueces populares; habrá que elegir Fiscales capacitados para la contienda oratoria, que pongan en amparo de la sociedad igual ardor que los defensores para sus patrocinados; habrá que limitar las intervenciones del Tribunal popular a los delitos graves y habrá que procurar, aun a costa de quebrantos y disgustos, una rectificación en los puntos de vista forenses.” “Mis compañeros me perdonarán si les digo que nosotros tenemos gran culpa en los males del Jurado, porque mientras haya Letrados que pongan sus conocimientos al servicio, no de la Justicia para que prevalezca, sino sistemática, constante y apasionadamente de los criminales, aun de los más feroces y repulsivos, creyendo que nuestro triunfo está en lograr la impunidad completa del delincuente, y no de tal o cual delincuente que merezca excusa --de los cuales, naturalmente, hay muchísimossino de todos los delincuentes, absolutamente de todos, creyendo que es gran trofeo profesional haber conseguido poner en la calle innumerables asesinos, aun sin reparar en los medios para lograrlo… no será a los Jurados, sino a nosotros a quien debe vituperarse. Nuestra función como Abogados es mucho más elevada y ella quisiera dedicar mi hacer cotidiano”. DON QUIXOTE Y SANCHO EN EL JURADO Entre las muchas críticas que se han hecho contra la re-introducción del Jurado en nuestra España democrática, producto de la ejemplar Transición y de su Constitución de 1978, siempre ha sido una constante por parte de muchos de los denominados “juristas de reconocido prestigio”, enarbolar como crítica acerba y descalificadora, que se trata de una institución “extranjera”, ajena a nuestras costumbres y tradiciones patrias, tratando, incluso, de caricaturizarla y ridiculizarla como una “americanada” poco seria, propia del espectáculo de las películas de Hollywood… La aludida crítica no resiste un mínimo análisis serio y objetivo. De hecho, la institución del Jurado en España está históricamente mucho más enraizada que la mayor parte de las instituciones de Derecho Penal vigentes actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo. Otra cosa bien distinta es que, como sucede al río Guadiana, haya aparecido y desaparecido del Derecho positivo al socaire de las veleidades políticas imperantes en cada momento de nuestra historia anterior y bajo circunstancias socio-políticas completamente diferentes y absolutamente distantes de las existentes en la España europea del siglo XXI. Así, Progresismo y Liberalismo representaba la existencia del Jurado; Conservadurismo y Dictadura; el NO-Jurado. ¡Esto es innegable, incluso para los detractores del Jurado!. Para quienes quieran insistir, negando, la “españolidad histórica” del Jurado, de forma absolutamente resumida recordaremos las siguientes etapas y proyectos constitucionales y legislativos que reconocen, de una u otra forma, más o menos restringida, la participación de los ciudadanos en la Justicia penal: 1.- Constitución (napoleónica) de Bayona de 8 julio 1808. Es la primera que prevé un sistema de Jurado para España en su artículo 106. 2.- La primera Constitución Española (“La Pepa”) de 19 marzo 1812, artículo 307. 3.- Durante el denominado “Trienio Liberal” (1820-1823), en que se publicó la Ley de Libertad de Imprenta, el 22 de octubre de 1820 el Jurado fue introducido sólo para conocer delitos de imprenta. El 12 febrero 1822 se publicó otra ley corrigiendo algunos defectos de la anterior. 4.- La Constitución de 18 junio 1837. En su artículo 2 mantiene que los delitos de imprenta sean competencia exclusiva del Jurado. 5.- El 2 de abril de 1852 por Decreto Real de Isabel II se restableció el Jurado para delitos de imprenta, que había sido anteriormente derogado por la presión de las fuerzas conservadoras mediante Decreto de 6 de julio 1845. 6.- La Ley de Libertad de Imprenta de 1864 insiste, con una nueva regulación más detallada, respecto a la composición y competencia del Jurado para juzgar estos delitos. 7.- La Constitución de 6 de junio 1869 re-introdujo el Jurado en su artículo 93. 8.- La tan esperada Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 diciembre 1872 incorporó un procedimiento para el juicio por Jurado. 9.- El juicio por Jurado fue “suspendido” el 3 de enero 1875 por la Dictadura del General Martínez Campos. 10.- Bajo la Regencia de María Cristina y teniendo a Sagasta como Jefe de Gobierno, por la importante y bien articulada Ley de 20 abril 1888 se restableció el juicio por Jurado. El juicio por Jurado siguió vigente hasta que el 21 de septiembre 1923, una semana después del “pronunciamiento” del General Miguel Primo de Rivera y de una nueva Dictadura que duró 7 años. No obstante, curiosamente, en un giro copernicano, en un tardío y estéril intento de salvar la Dictadura que se extinguía, el propio Directorio Militar sancionó el 11 de abril 1931 un Decreto restableciendo el Jurado. 11.- El 14 de abril de 1931 fue proclamada la Segunda República y muy pocos días después, el 27 de abril 1931 el Gobierno restableció el juicio por Jurado (que, curiosamente como hemos visto anteriormente, ya había sido restablecido por el Directorio Militar dos semanas antes). Es, posiblemente, en lo único que coincidieron Dictadura Militar y República. 12.- La Constitución Republicana fue promulgada el 9 de diciembre 1931, confirmando en su artículo 103 la vigencia de la Ley de Jurado de 20 abril 1888, que sufrió luego sucesivos enmiendas y correcciones, especialmente por la Ley de 27 de julio 1933. 13.- El 18 de julio de 1936, la autoproclamada “Junta de Defensa Nacional” se levantó contra la República iniciándose la luctuosa Guerra Civil que rompió España al menos en dos. Por Decreto número 102 de 12 septiembre 1936, la “Junta Militar” en Burgos, suspendió el Jurado para el territorio “liberado”.
14.- La referida “suspensión” duró hasta que, muerto “El Caudillo” en noviembre de 1975 y procesada la ejemplar y pacífica Transición Política, restableciendo la democracia por imperio de la Constitución Española aprobada por una inmensa mayoría de ciudadanos por Referéndum de 6 de diciembre 1978, se promulgara, bajo el mandato del Gobierno Socialista, la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 22 mayo 1995; parcialmente modificada por las leyes 8/95 y 10/95. 15.- No queremos dejar de subrayar, por ser un hecho no especulativo, sino aireado insistentemente por los Conservadores (léase Partido Popular) y definido categóricamente en su Programa Electoral, que si el Gobierno socialista no hubiese sido elegido por la mayoría del pueblo para gobernar España en las pasadas elecciones del 14 marzo 2004, a estas horas el lector estaría verificando una nueva “suspensión” o, más seguramente, “derogación” del juicio por Jurado para introducir por primera vez en España, la figura pérfida de un Tribunal de ciudadanos (¡no podemos llamarlo Jurado!) participado y sobre todo tutelado, incluso en sus deliberaciones, por Jueces profesionales. A eso se llama “Escabinato”; y esa institución es la que ciertamente NO tiene ningún arraigo histórico en España (¡lo tiene en Alemania!), aparte de ser una clara perversión de la independencia y libertad de los ciudadanos en su participación en la Justicia penal. Si hay un País en Europa que necesita el Jurado es España. Si hay un País en Europa en que puede funcionar el Jurado, es España. Tan es así, que si no existiera el Jurado, habría que inventarlo… Cuando todos los agoreros predecían el fracaso del nuevo intento democrático de restablecer la participación directa de los ciudadanos en la Justicia penal a través del Jurado conforme proclama el artículo 125 de la Constitución Española de 1978, desde la “Asociación pro-Jurado” siempre mantuvimos nuestra confianza en los ciudadanos españoles y en su responsabilidad. Esa certeza era fruto de algo tan tangible y real como haber recorrido la “piel de toro” que es España, con sus islas y cayos adyacentes, y haber comprobado la magnífica, la excelente calidad de sus gentes. Tan es así, que como eslogan divulgativo, cuando se criticaba ásperamente los merecimientos de nuestra ciudadanía por su supuesta incultura, falta de civismo, etc., siempre mantuvimos que precisamente “lo mejor de España son sus gentes; y lo peor...sus dirigentes”; o, como se decía antiguamente: “ buenos vasallos gobernados por malos señores”. Y hoy en día, lo seguimos manteniendo, sin retoque ni modificación alguna, sino confirmado perfectamente con el ejemplo de nuestra propia Transición Política y la actitud del pueblo frente a hechos tan luctuosos, terribles y criminales como el atentado contra los trenes en la estación de Atocha de Madrid, el 11 de marzo 2004, entre otros muchos. Ergo, mientras más participación en la cosa pública se de a los ciudadanos, y desde luego, en la Justicia, mejor nos irá a todos. Es claro que los dirigentes provienen de la gente. Es de Perogrullo. Pero lo que pasa es que el “dirigente”, bien sea político, bien funcionarial, “autoridad”, etc., es un producto adulterado por el Poder, sea éste de la magnitud que fuere. Como ejemplo risible de lo anterior, es usual citar el caso de que en España, si coges a un portero y le pones un uniforme, se cree general de cinco estrellas… Si eso pasa con un portero, pensemos lo que puede ocurrir con un Licenciado en Derecho quien después de años de preparación y de someterse nerviosa y humildemente a repetir los temas ante el tribunal de oposición, gana una plaza de Juez…y a quien de repente, a partir de entonces, todos (menos su mujer o su marido, si lo tienen) llaman reverentemente Señoría Ilustrísima… Nunca olvidaré mis primeros pasos como novel Letrado en Madrid, de la mano de mi inolvidable amigo y hoy fallecido Procurador, Don Félix GOMEZ DE MERODIO y ENGELMO. Era por los años 60 y aquellos Jueces del “Franquismo”, no tenían, ni por asomo --salvo excepciones muy dignas-- el talante abierto, dialogante y humano que hoy prodigan muchos más jueces. Me recuerdo cómo “sufría” mi fiel amigo y escudero, el Procurador Félix, cuando yo insistía una y otra vez en exigir el cumplimiento de la Ley y que las declaraciones de mi Cliente, el procesado, se hicieran ante la inmediata presencia del Juez y no del Oficial o del Auxiliar del Juzgado. En aquella época, la “inmediación” era una quimera prácticamente inalcanzable, y el bueno de Félix me repetía: “Gustavo, que no estás en América; estos jueces son unos diosesillos llenos de soberbia…vas a perder el pleito.” Quizá fue precisamente entonces cuando surgió el germen de mi largo empeño, finalmente coronado por el éxito gracias al advenimiento de la democracia constitucional, de luchar denodadamente a través de la “Asociación pro-Jurado” para que esos “diosesillos” tuviesen en su labor de juzgar, el mínimo, pero necesario, equilibrio compensador de los ciudadanos, esto es, de un Jurado popular, libre e independiente. Dígase lo que se diga, para mi, el Juez español encarna, aún hoy, la legendaria y mítica figura del hidalgo caballero que es Don Quijote, montado sobre Rocinante, brioso corcel de la rápida y eficaz Justicia…, mientras que el ciudadano representa, sin lugar a dudas, al bueno y “lego” de Sancho Panza, sentado en el Jurado ¿Queremos algo más español que esto?. ¿Cuál es la aportación fundamental de Don Quijote, esto es, del Juez a la Justicia?: Don Quijote reclama para el “Caballero Andante”, esto es, la sociedad, un conjunto de “grandes verdades” culturales y morales que deben entronizarse para el mejoramiento social. Ya decía Antonio ROYO VILLANOVA en su libro “La Guerra en el Quijote”, que el Abogado, el Médico, el Geógrafo, el Economista, el Historiador, el Sociólogo, el Militar, etc. no se contentan con leer el Quijote como hombres sino que lo ven a través de sus peculiares profesiones y hallan en la obra de Cervantes todos los fundamentos de sus ciencias y artes respectivos; todos los colores políticos, todos los pensamientos filosóficos, disciplinas religiosas e ideas, adaptando sus interpretaciones a sus mejores conveniencias. ¡Y nosotros, desde luego, no vamos a ser una excepción!. ¿ Y cuál sería la aportación fundamental de Sancho Panza, esto es, del ciudadano “lego en Derecho” a la Justicia a través de su participación en el Jurado?: Pues, simple y esencialmente, evitar o cuando menos minimizar que el Juez confunda los Molinos de Viento con los Gigantes, esto es, que vivencie erróneamente las normas jurídicas como la verdad absoluta, que confunda y aplique torpemente, con automatismo cerril y de espaldas a la realidad imperante y cambiante, la presunta literalidad de la norma jurídica impuesta… Será precisamente el humilde y jurídicamente “lego” Sancho Panza quien dirá a Don Quijote, que aquello que, haciendo gala de su cultura enciclopédica, cree que son Gigantes…en realidad son sólo Molinos de Viento. “¿Qué gigantes?dijo Sancho Panza. Aquellos que allí ves respondió su amode los brazos largos, que suelen tener algunos de casi dos leguas. Mire vuestra merced respondió Sanchoque aquellos que allí se parecen no son gigantes, sino molinos de viento, y lo que en ellos parecen brazos son las aspas, que, volteadas del viento hacen andar la piedra del molino(…) Y diciendo esto, dio de espuelas a su caballo Rocinante, sin atender a las voces que su escudero Sancho le daba, advirtiéndole que, sin duda alguna, eran molinos de viento, y no gigantes, aquellos que iba a acometer”.
¿Ycómo es la relación entre Don Quijote y Sancho, o, en otras palabras, entre el Juez profesional y el ciudadano jurado?. La experiencia histórica y también la actual aunque menos-- refleja que Don Quijote cree que Sancho tiene “poca sal en la mollera, que es un gañán, un inculto villano, etc. etc…”. ¡Y el Quijote que lo niegue miente!. Es una relación impuesta por el imperio de la necesidad legal que, preferiblemente a juicio de Don Quijote, mejor no hubiera existido nunca. No es una relación entre iguales, sino claramente de servidumbre y vasallaje. Y esto se ve de forma muchísimo más elocuente que en los jurados (que al menos tienen independencia en el claustro de sus deliberaciones, aisladas del Juez), en los “escabinos”, penados siempre, en todas las instancias procesales, incluida la etapa fundamental de la deliberación, a convivir y soportar las imposiciones del Don Quijote de turno. Cuando Sancho pretende que Don Quijote case con la princesa Micomicoma y abandone a Dulcinea éste le regala las siguientes lindezas: “¿Pensáis, villano ruin, que ha de haber lugar siempre a ponerme la mano en la horcajadura, y que todo ha de ser errar vos y perdonaros yo? Pues no lo penséis, bellaco, descomulgado, que sin duda lo estás, pues has puesto lengua en la sin par Dulcinea; y no sabéis vos, gañán, faquín, belitre (…)” Y más adelante, en capítulos posteriores, sigue con los improperios: “Ahora te digo, Sanchuelo, que eres el mayor bellacuelo que hay en España. Dime, ladrón vagabundo ¿no me acabaste de decir ahora que esta princesa se había vuelto en una doncella que se llamaba Dorotea y que la cabeza que entiendo que corté a un gigante era la puta que te parió, con otros disparates que me pusieron en la mayor confusión que jamás he estado en todos los días de mi vida? ¡Voto…--y miro al cielo y apreto los dientesque estoy por hacer un estrago en ti, que ponga sal en la mollera a todos cuantos mentirosos jurados (digo, perdón, escuderos ) hubiere jueces (digo, perdón, caballeros) andantes, de aquí adelante, en el mundo”. Sancho, mucho más cuerdo, realista y, desde luego respetuoso dada la ostentosa superioridad social y cultural de su amo, le dice: “Vuestra merced se sosiegue, señor mío; que bien podría ser que yo me hubiera engañado en lo que toca a la mutación de la señora princesa Micomicona; pero en lo que toca a la cabeza del gigante, o, a lo menos, a la horadación de los cueros, y a lo de ser vino tinto la sangre, no me engaño, vive Dios, porque los cueros allí están heridos, a la cabecera del lecho de vuestra merced, y el vino tinto tiene hecho un lago el aposento, y si no al freír de los huevos lo verá”. Incluso, cuando Sancho intenta defender la tan discutible cordura de su amo ante tanta fantasía arrebatada, éste le paga con los más inhumanos insultos: “¿Es posible? ¡Oh Sancho!, que haya en todo el orbe alguna persona que diga que no eres tonto, aforrado de lo mismo, con no se qué ribetes de malicioso y bellaco” Y continua con su retahila zaheriente: “¡Oh, bellaco, villano, mal mirado, descompuesto, ignorante, infacundo, deslenguado, atrevido, murmurador y maldiciente!. No es menos cierto que Sancho no es ningún ángel y resulta perfectamente humano, con sus muchos defectos y que llega a hartarse y a rebelarse ante el exceso de abusos y de humillaciones por parte de su amo. Así sucedió cuando Don Quijote quiere, con el azotamiento de Sancho, precipitar el desencantamiento de Dulcinea. Sancho arremete, de forma desacostumbradamente irrespetuosa contra el hidalgo manchego: “Se abrazó con él a brazo partido, y echándole una zancadilla, dio con él en el suelo boca arriba; púsole la rodilla derecha sobre el pecho, y con las manos le tenía las manos, de modo que ni le dejaba rodear ni alentar”. A pesar de ese maltrato a su escudero, curiosamente la idea que de la Justicia tiene Don Quijote, es que necesariamente debe ir unida a la piedad, a la misericordia y al perdón, que parece ser la tradicional del pensamiento español, según desarrolla el maestro José CASTÁN TOBEÑAS en su obra “Idea de la Justicia en la tradición filosófica del mundo occidental y en el pensamiento español”. De hecho cuando Don Quijote instruye a Sancho para administrar Justicia en la Ínsula, le advierte que debe ser equitativo tanto como justiciero; bueno y, por tanto, misericordioso, clemente y piadoso y le da el siguiente Catón: “Primeramente, ¡oh hijo!, has de temer a Dios, porque en temerle está la sabiduría, y siendo sabio no podrás errar en nada. Lo segundo, has de poner los ojos en quien eres, procurando conocerte a ti mismo, que es el más difícil conocimiento que puede imaginarse. Del conocerte saldrá el no hincharse como la rana que quiso igualarse con el buey, que si esto haces, vendrá a ser feos pies de la rueda de tu locura la consideración de haber guardado puercos en tu tierra (…)por lo cual los no de principios nobles deben acompañar la gravedad del cargo que ejercitan con una blanda suavidad que, guiada por la prudencia, los libre de murmuración maliciosa, de quien no hay estado que se escape. Haz gala, Sancho, de la humildad de tu linaje, y no te desprecies de decir que vienes de labradores; porque viendo que no te corres, ninguno se pondrá a correrte; y préciate más de ser humilde virtuoso que pecador soberbio. Innumerables son aquellos que de baja estirpe nacidos, han subido a la suma dignidad pontificia e imperatoria, y de esta verdad te pudiera traer tantos ejemplos que te cansaran. Mira, Sancho :si tomas por medio la virtud, y te precias de hacer hechos virtuosos, no hay para qué tener envidia a los que tienen príncipes y señores; porque la sangre se hereda, y la virtud se aquista, y la virtud vale por si sola lo que la sangre no vale (…) Nunca te guíes por la ley del encaje, que suele tener mucha cabida con los ignorantes que presumen de agudos. Hallen en ti más compasión las lágrimas del pobre, pero no más justicia, que las informaciones del rico. Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico como entre los sollozos e importunidades del pobre. Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del Juez riguroso que la del compasivo. Si acaso doblares la vara de la Justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún tu enemigo, aparta las mientes de tu injuria y ponlos en la verdad del caso. No te ciegue la pasión propia en la causa ajena; que los yerros que en ella hicieres, las más de las veces serán sin remedio, y si le tuvieren, será a costa de tu crédito, y aun de tu hacienda. Si alguna mujer hermosa viniere a pedirte Justicia, quita tus ojos de sus lágrimas y tus oídos de sus gemidos y considera de espacio la sustancia de lo que pide, si no quieres que se anegue tu razón en su llanto y tu bondad en sus suspiros. Al que has de castigar con obras no trates mal con palabras, pues le basta al desdichado la pena del suplicio, sin añadidura de las malas razones. Al culpado que cayere debajo de tu jurisdicción considérale hombre miserable, sujeto a las condiciones de la depravada naturaleza nuestra, y en todo cuanto fuere de tu parte, sin hacer agravio a la contraria, muéstratele piadoso y clemente; porque aunque los atributos de Dios todos son iguales, más resplandece y campea a nuestro ver el de la misericordia que el de la justicia. Si estos preceptos y estas reglas sigues, Sancho, serán serán luengos tus dias, tu fama será eterna, tus premios colmados, tu felicidad indecible, casarás tus hijos como quisieres, títulos tendrán ellos y tus nietos, vivirás en paz y beneplácito de las gentes, y en los últimos pasos de la vida te alcanzará el de la muerte, en vejez suave y madura, y cerrarán tus ojos las tiernas y delicadas manos de tus terceros netezuelos”. Como hemos podido comprobar, ¡aquí nadie se salva del error!. Ni el Tribunal exclusivamente de Jueces, ni el Tribunal del Jurado, compuesto por una Sección de Derecho, integrada por un Juez profesional y Presidente del Jurado, y una Sección de los Hechos, compuesta por nueve ciudadanos jurados, que luego de haber participado conjuntamente con el Magistrado en todas las sesiones públicas del Juicio Oral, pasan a deliberar solos, separadamente del Magistrado, para responder en conciencia, mediante el “veredicto”, a las preguntas que les ha propuesto el Magistrado-Presidente, quien, luego, a su vista, dictará la “sentencia” en la que se integrará el veredicto. Por ello, a nuestro meditado entender, el Jurado es una figura jurídica y moralmente superior. Porque logra traer a la Justicia tanto a Don Quijote como a Sancho Panza, integrándolos sin deformarlos; enriqueciendo así enormemente el sustrato de conocimientos, de actitudes, de apreciaciones, de experiencias y de sensibilidades, que tan importantes resultan en el Derecho para acertar, especialmente en lo Penal o criminal. Es de público conocimiento que los magos, hipnotizadores, mentalistas, prestidigitadores y similares “encantadores” cuando van a realizar sus espectáculos y deben escoger cuidadosamente de entre el público la persona “ideal” para ser la “víctima risible” de sus trucos de actuación, lo hacen, precisamente, de entre aquellas personas que por su apariencia exterior, comportamiento, vestidos, accesorios, etc. impresionan como culturalmente mejor formadas. Y la explicación de esta decisión es psicológicamente bien simple: Los más formados culturalmente siguen una línea de pensamiento ya trazada y por tanto previsible y, precisamente por esa formación cultural, descartan de inicio y sin mayores consideraciones todo aquello que, en principio, les resulta ilógico irracional o, incluso, hasta poco probable. Quiebran en su análisis, precisamente por NO ser absolutamente integral, los elementos que son la base del “truco” mágico. Y eso no sucede, o es menos probable que suceda, con otros tipos de personas, con mucha menor formación cultural, quienes, en su análisis mental, NO son dadas a desdeñar, suprimir ni descartar NINGUNA posibilidad de ocurrencia, por irracional, ilógica o desacostumbrada que pudiera parecer… Con el individuo “culto”, en definitiva, resulta mucho más fácil el engaño, la burla intelectual, ya que su estructura de pensamiento es mucho más predecible. Ahora bien, recordemos y admitamos que, en gran medida, el Tribunal de Jueces está compuesto por individuos que han recibido similar formación cultural y provienen, más o menos, de entornos económico-sociales y laborales parecidos. A pesar que la experiencia que van adquiriendo en su cotidiano hacer profesional les va enseñando mucho sobre la vida; sin embargo nada es comparable como ese contacto profesional de “frescor vigorizante” con otras personas (¡los jurados!), provenientes de otros ambientes, de otras culturas, formaciones y hasta niveles socio-económicos y laborales, que aportan sus experiencias, muy dispares, y precisamente por ello pueden y, de hecho, contribuyen enormemente a complementar el acerbo intelectual necesario para mejor entender y, por ende, juzgar lo criminal sin caer en el engaño. Definitivamente: ¡Don Quijote, en su trashumancia caballeresca y justiciera, necesita, como complemento humano indispensable, a Sancho; y Sancho, aunque no quiera admitirlo Don Quijote, se encuentra sentado en el Jurado!
LA REFORMA
A.- ANTECEDENTES Muy poco tiempo después de que fuera promulgada la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, publiqué mis “Comentarios” , entiendo que fueron, temporalmente, los primeros publicados sobre esta Ley y decididamente críticos; sin perjuicio de ensalzar el hecho fundamental de haber dado cumplimiento al mandato constitucional del artículo 125. La propia Ley, poco después, tuvo que ser reformada en algunos aspectos claramente errados; pero sin que esos cambios fueran en modo alguno suficientes. En el Prólogo de la obra hablo de la contribución de la Asociación pro-Jurado a la primera “Proposición de Ley del Tribunal del Jurado” presentada por el Grupo Parlamentario Vasco en el Congreso de Diputados el 14 de julio de 1983, siendo Portavoz, Marcos Vizcaya Retama y Lehendakari, Carlos Garaikoetzxea. Asimismo menciono, el Texto de Ley del Jurado que fue presentado por nuestra Asociación a petición del entonces Ministro de Justicia, Fernando Ledesma Bartret, discutido ampliamente en el “Parador de Chincón” durante unas jornadas maratonianas, el 1 y 2 de febrero 1986 y de muy superior calidad al texto finalmente aprobado durante el mandato como Ministro de Justicia e Interior de Juan Alberto Belloch; proyecto que, en realidad, fue coordinado por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio, Juán Luis Ibarra Robles. También estuve presente, como Delegado del Colegio de Abogados de Madrid, en el Primer Juicio por Jurado, celebrado en Palencia el 27 de mayo de 1996 (recordemos que la Ley del Jurado tenía una “vacatio legis” de un año, y publique al respecto un artículo en la revista “Otrosi” de dicha corporación profesional, que creo que, al principio, sirvió de guía o manual a algunos jueces que se veían en la obligación de enfrentarse al Jurado por vez primera. El hecho de que texto de ley tan deficiente haya resistido el embate de los 10 años que ahora celebramos viene a demostrar palpablemente lo que siempre hemos mantenido: ¡que es mejor una buena ciudadanía con una mala ley; que una buena ley con una mala ciudadanía!. Que podamos celebrar hoy el X Aniversario de la restauración del Jurado, esto es, de la participación de los ciudadanos españoles en su propia Justicia Penal, se debe, ni más ni menos y en primer lugar, a nuestros ciudadanos jurados, que han cumplido a cabalidad con su esperada y generosa contribución social. También hay que reconocer, desde luego, la capacidad de disciplina y de adaptación que han tenido nuestros Jueces, Magistrados y Fiscales, quienes, salvo excepciones y a pesar de que no gustaban del Jurado, han sabido cumplir la Ley, y más aún hacer un importante esfuerzo interpretativo para hacer que funcionara a pesar de sus graves deficiencias y lagunas y, muy especialmente, de la enorme carencia de formación profesional con que comenzó a aplicarse y que dio lugar a múltiples y esperables errores por parte del Tribunal del Jurado, la mayor parte de ellos atribuibles al Magistrado-Presidente, como refleja la jurisprudencia revocatoria del Tribunal Supremo. Los Abogados --y aunque parezca mentira, muchos eran poco partidarios del Jurado por lo que entrañaba de novedad y de mayor esfuerzo y duro trabajo también han sabido adaptarse para cumplir dignamente su deber profesional de defensa efectiva de sus patrocinados. No podemos olvidar a los Secretarios, Oficiales, y personal subalterno, que han tenido, igualmente, que adaptarse para llevar adecuadamente la carga adicional de trabajo que supone la organización y la llevanza administrativa y hasta logística, de hospedaje y avituallamiento de los jurados; esto es, lo que en términos militares se denomina “intendencia”. Todos ellos merecen nuestro expreso reconocimiento. Pero como ya dijimos anteriormente, si el 14 de marzo de 2004, hubiese vencido en las Elecciones Generales el conservador “Partido Popular”, seguramente no estaríamos escribiendo estas líneas. Pero como la Sabia Providencia no lo ha querido así, aprovechamos la oportunidad para, a continuación, dar un paso más en favor de la afirmación progresiva del Jurado Español, ofreciendo como siempre hemos hechonuestra leal contribución a su posible mejoramiento legislativo y funcional. B.- CÓDIGO BÁSICO DE LOS CIUDADANOS-JURADOS Igual que sucede con los Tribunales de Derecho, el Jurado será tan bueno o tan malo como las personas que lo integran. De ahí que el proceso de selección del Jurado sea pieza clave y vital para su buen funcionamiento, y que tanto el Magistrado-Presidente como todas las partes en el proceso NO deben ahorrar ningún esfuerzo ni dedicación en conseguir ese objetivo absolutamente prioritario. Por otra parte, el Magistrado-Presidente, por sus muchas y complejas funciones de dirección y control del Tribunal del Jurado y, es más, su inexcusable trato con los ciudadanos-jurados, es asimismo, la otra pieza fundamental de la institución. De ahí que mal podrá funcionar un Jurado, si el Presidente no preside adecuadamente y hasta muestra su disgusto o desapego por la labor profesional que desempeña o con el obligado trato con los jurados. Por ello, consideramos de importancia fundamental que dentro de la Judicatura exista un TURNO ESPECIAL para Magistrados que quieran ejercer sus funciones jurisdiccionales en el Tribunal del Jurado y que, al mismo tiempo, gocen de las aptitudes subjetivas y objetivas para cumplirlo bien. Existe, sin embargo, una enorme diferencia entre uno y otro Tribunal respecto a la selección de sus componentes: Mientras que en el Tribunal de Derecho se “supone” que todos sus miembros están perfectamente capacitados para desempeñar perfectamente su labor y que son absolutamente independientes, objetivos e imparciales y sólo, muy excepcionalmente y por causas numeradas y cerradas (“numerus clausus” ) pueden ser objeto de “recusación motivada” por las expresas causales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento criminal, los Jurados, en cambio, en su proceso de selección y después de pasar las sucesivas cribas que contiene la Ley, finalmente y ya ante el propio Tribunal y antes de ser admitidos como tales Jurados y prestar el preceptivo juramento para dar comienzo a las sesiones del juicio oral, sufren una última e importantísima prueba final, consistente en superar las preguntas que, libremente, sin más restricción que la pertinencia respecto al caso, les formulen Fiscal y Letrados acusadores y defensores sobre su persona, antecedentes de vida, relaciones familiares, laborales, educacionales, etc. etc.; para que a la vista de las respuestas dadas puedan, incluso, sin causa explícita alguna, proceder a su recusación. La diferencia es, pues, abismal y la garantía para las partes respecto a la independencia, mucho mayor en el Jurado. ¡Cuantos jueces hay que no se abstienen, ni admiten recusación en temas de drogas, teniendo en su familia próxima casos de drogadicción…! ¡Cuantas jueces hay que no se abstienen ni admiten recusaciones en juicios por negligencias médicas cuando tienen en su familia inmediata a médicos ejerciendo, por lo que fácilmente podrían perder la indispensable imparcialidad objetiva! ¿Y quién se atreve a preguntarles por ello?. En el Jurado, en cambio, se pregunta a los candidatos a jurado por “su vida y milagros”; todo ello buscando el conocimiento más completo respecto de aquella persona que va a cumplir su obligación ciudadana como Juez de los Hechos y decidir sobre la culpabilidad del reo. Precisamente, en la búsqueda de los mejores y más idóneos ciudadanos para el desempeño de la importante función jurisdiccional que van a desempeñar bajo la dirección del Magistrado-Presidente, creo fundamental que los jurados dispongan de un “Código Básico” de derechos y deberes que, incluso, debería incluirse en la nueva regulación del Tribunal. Proponemos la siguiente: I.- Todos los jurados tienen, individualmente, el derecho a ser tratados, en todo momento, con absoluto respeto y sin discriminación alguna por parte del Magistrado-Presidente, el Ministerio Fiscal, los Letrados de las partes, los funcionarios judiciales y los compañeros jurados. II.- Cada jurado tiene el derecho a formar libre e independientemente su propia convicción, sin coacción ni presión alguna y única y exclusivamente a la vista de las pruebas presentadas y practicadas ante él en el juicio, apreciando la credibilidad o no de los documentos presentados y de las declaraciones de los acusados y de los testigos y peritos comparecidos. III.- Cada jurado tiene el derecho, dentro de la Sala de Deliberaciones, de aceptar o rechazar libremente, sin coacción ni presión alguna, las propuestas que sobre el caso enjuiciado hagan otros jurados, debiendo ser respetado y consignado en acta su criterio, incluso cuando su posición y sus propuestas sean únicas y contrarias a todas las demás debatidas. IV.- Cada jurado tiene el derecho, tanto en el curso del juicio como dentro de la Sala de Deliberaciones, a pedir aclaraciones y hacer preguntas y formular quejas por escrito al Magistrado-Presidente, siguiendo el curso reglamentario previsto para ello. V.- Cada jurado tiene, individualmente, el derecho a no tener que justificar ante nadie, ni siquiera ante el Magistrado-Presidente ni ante los otros jurados, su voto en el veredicto; y, después del juicio, a no hablar con nadie de las deliberaciones del juicio. C.-DE LAS REFORMAS INEXCUSABLES Y URGENTES De todas las posibles “Reformas Legislativas” que consideramos deberían introducirse para el mejoramiento sistemático y funcional de la Ley del Jurado, no todas tienen, claro está, la misma importancia. Pero, sin embargo, hay algunas que en el curso de estos 10 años de aplicación de la Ley se han mostrado como especialmente necesitadas de cambio inaplazable, y son las que vamos a abordar seguidamente:
DELITOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO El denominado “Catálogo de Delitos” que debe ser competencia, exclusiva y excluyente, del Tribunal del Jurado, por elementales razones de racionalidad económica y funcionalidad procesal, debe quedar circunscrito a aquellos Delitos que, por su propia naturaleza, tienen un preeminente y superior interés en la conciencia ciudadana; y, precisamente por ello, para su correcta adecuación a la realidad social actualizada, requieren de la participación de los ciudadanos, no-juristas, dotados de su “natural sentido común”, en el crucial proceso de “apreciación en conciencia” de las pruebas practicadas directamente ante ellos respecto a la conducta criminal enjuiciada. Contrariamente, los denominados “delitos basura”, que fueron introducidos en la Ley por razones de circunstanciales intereses políticos, deben quedar excluidos. Los delitos que proponemos incluir son los siguientes: 1.- HOMICIDIOS y ASESINATOS, tanto en grado de perfección como los frustrados y también los imprudentes. No tiene sentido alguno que, por ejemplo, prescindiendo de la voluntad criminal del autor, se excluyan del Jurado aquellos homicidios frustrados sólo porque la víctima no llegó a fallecer gracias a elementos y circunstancias ajenos a la conducta criminal, cuales son, entre otros, la buena y pronta atención sanitaria y el propio factor reaccional de la víctima. Todos los delitos contra la vida humana, absolutamente todos, deben inexcusablemente ir al Jurado, puesto que se trata del primer valor social que hay que defender, que como era de esperar tiene rango constitucional, como derecho fundamental expresamente proclamado en el artículo 15 de nuestro Carta Magna de 1978. Si nos quitan la vida nos quitan también todos los demás derechos; y precisamente por ello mantenemos que también los delitos supuestamente “imprudentes” que causan la muerte de una persona deben quedar dentro de este catálogo. 2.- DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO SANITARIO. Junto a la vida, e íntimamente conectada con ella, está la salud. Se trata de otro bien supremo del individuo que, asimismo, tiene rango constitucional como derecho fundamental proclamado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna de 1978. Pero, además, la persona que omite el socorro sanitario de otra persona, estando especialmente obligado a ello por razones de índole profesional, inicialmente y sin perjuicio de todas las alegaciones defensivas a que tenga derecho dentro de un proceso justo, habrá de dar cuenta ante sus ciudadanos de un comportamiento socialmente tan injusto, que no sólo quiebra la doctrina denominada “del buen samaritano”, sino más concretamente la obligada conducta del buen y entregado profesional sanitario. Pensemos simplemente en los terribles actos terroristas del 11 de marzo en Madrid y del 11 de septiembre en Nueva York sin que se hubiesen producido las conductas enormemente solidarias y humanitarias de las sociedades afectadas. ¿No tendrían los muy contados individuos que, en tales circunstancias o en otras similares, rehuyen el cumplimiento de sus mas elementales obligaciones cívicas y humanas, que dar cuenta de ello ante el Tribunal del Jurado?. La respuesta, categóricamente es que si. De la misma manera, el médico o responsable de un centro hospitalario o asistencial que deniega la asistencia a un ser humano que ante él acude en un estado de necesidad, si se produjese una lesión o un daño causalmente derivado de esa denegación habrá de responder penalmente de ello el tribunal de los ciudadanos, esto es, ante el Jurado. Estamos conscientes de la gran presión que han puesto los colectivos médicos durante la etapa conservadora del Partido Popular para que se sacase del Jurado el artículo 196 del Código Penal de 1995; pero esta pretensión no es de recibo, ni mucho menos, en un estado social de Derecho, sino todo lo contrario, hay que afianzar esta garantía de control participativo del ciudadano en tema tan esencial como es, repetimos, la salud. 3.- DELITOS DE RAPTO, DETENCIONES ILEGALES Y DE SUSTRACCIÓN DE MENORES. Aparte de la vida y de la salud, otro bien fundamental de persona es, indiscutiblemente, la libertad, que naturalmente también se encuentra especialmente protegido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, sin perjuicio de la remisión que se hace en el artículo 10 de nuestro Texto Constitucional a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia, ratificados por España. Estos delitos, actualmente tipificados en los artículos 440, 480 y 484 siguientes y concordantes del Código Penal de 1995, NO figuran, inexplicablemente, en el actual Catálogo de Delitos de los injustos criminales competencia del Jurado, por lo que entendemos que la Reforma para su inclusión resulte absolutamente necesaria por su grade y evidente interés social. 4.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL. Todavía no llegamos a entender cómo una conducta delictiva de tan preeminente interés social no fue comprendida dentro del catalogo inicial de la Ley, habiendo, en cambio, introducido una serie de “delitos basura” en cuyo enjuiciamiento a casi ningún ciudadano interesa participar. Cada día, con los ejemplos de desafortunadas sentencias dictadas en esta materia por algunos miembros de la judicatura profesional que causan grave escándalo social, se hace más obvio y necesario que los ciudadanos participen activamente, aportando su experiencia y racionalidad común, al enjuiciamiento criminal de tan importante materia que muy especialmente aunque no exclusivamenteafecta a las mujeres en nuestro país. No es nuestra intención, ni mucho menos, que la intervención del Jurado sea para todas las agresiones y abusos sexuales, sino en aquellos en los que se producen graves consecuencias o secuelas para la integridad personal, tanto física como psíquica, de la víctima. Entendemos que también el denominado “mobbing”, o acoso sexual dentro del ámbito laboral, que causa graves estragos morales a la víctima y que actualmente está regulado, quizá imperfecta o insuficientemente en el artículo 184 del Código Penal de 1995 (“el que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral”), debe ser incluido en el nuevo “Catálogo de Delitos” competencia del Tribunal del Jurado en sustitución de alguno de los “delitos basura” presentes. Sin lugar a dudas que los ciudadanos y, especialmente ciudadanas, que en una gran mayoría son empleados por cuenta ajena, van a comprender y apreciar en conciencia mucho mejor que los jueces profesionales, qué es el “acoso sexual” dentro del entorno laboral de las fábricas, empresas, establecimientos, oficinas y talleres toda naturaleza. 5.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA Y EL MEDIO AMBIENTE. Se trata de una preocupación cada día más creciente y palpitante de nuestra ciudadanía, en línea con el sentir mayoritario de los ciudadanos del resto del mundo civilizado. Evitar los estragos y riesgos catastróficos y, por otra parte, preservar la naturaleza y sus recursos frente al enorme y alarmante deterioro que sufre como consecuencia directa y comprobada de gravísimas agresiones contra el equilibrio ecológico de nuestro habitat debe ser calificado como grave conducta criminal sujeta al enjuiciamiento por el Jurado. Pensemos, por ejemplo, en el “Prestige” y en el enorme deterioro sufrido en las costas de nuestra querida Galicia, así como en aleccionador movimiento de profunda y ejemplar solidaridad que se produjo en nuestro País, e, incluso, fuera de él. No hay duda que tampoco se trata de un “delito basura” y que necesariamente, por su propia entidad, debe estar incluido en el “Catálogo de Delitos” del Jurado. Circunscribir los delitos “ecológicos” de los que trata el Jurado a los “Incendios Forestales” de los artículos 352 a 354 del Código Penal de 1995, como sucede con la regulación actual me parece absolutamente insuficiente e insostenible bajo un estado social de Derecho. 6.- DELITOS DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS. NO se trata, desde luego, de un delito que pueda catalogarse como “basura”. Los ciudadanos, como contribuyentes fiscales y administrados, tienen enorme interés en saber cómo se administran los recursos sociales, incluyendo, desde luego, los denominados “fondos reservados”… La influencia del Poder Político, del color que sea (rojo, amarillo o azul), existe y sería una idiotez negarlo puesto que, además, nadie nos creería… Que el Gobierno del Poder Judicial (CGPJ) está políticamente influenciado, nos dan incontestables muestras los aireados conflictos partidistas que vergonzantemente se suceden en su seno, especialmente cuando tienen que elegir Magistrados para cubrir las vacantes en las sedes jurisdiccionales políticamente más influyentes o circunstancialmente comprometidas. Que el Jurado puede contribuir al enjuiciamiento de estos delitos desde una perspectiva menos sesgada resulta evidente, especialmente en ámbitos territoriales donde el “caciquismo político” todavía tiene mucha preponderancia. Como ejemplo reciente recordaremos, por haber sido publicado recientemente por la prensa con nombres y apellidos, el caso Juan Pablo Mañueco Boto, hijo del ex senador del Partido Popular por Palencia, Jesús Mañueco, que fue condenado por delito de “Tráfico de Influencias” por un Jurado y cuyo veredicto fue revocado en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; y ahora, más recientemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo da la razón al Jurado, rechaza los argumentos revocatorios de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y considera como mucho más razonables y atinados los argumentos condenatorios del Jurado, cuyo veredicto y sentencia se confirman convirtiéndose en firmes. Y de esto hay muchas más muestras en todos los ámbitos territoriales. 7.- DELITOS DE GENOCIDIO, TRAICIÓN Y CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO. Por su evidente interés social y comunitario también deberían ser incluidos en el nuevo “Catálogo de Delitos” competencia del Tribunal del Jurado. 8.- DELITO DE PREVARICACIÓN. Realmente resultó risible, aunque en realidad fuera lamentable, ver cómo ante mis propios ojos en las reuniones convocadas por el Ministerio de Justicia para discutir el texto de la que luego fuera Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, todas, absolutamente todas las Asociaciones de Jueces y Magistrados, sin perjuicio de su color ideológico, se pusieron de acuerdo en bloque para excluir radicalmente de la competencia del Jurado ni siquiera dando alternativa a la vía de la conexidadal delito de Prevaricación Judicial, contemplado en el artículo 446 del Código Penal de 1995; esto es, aquel gravísimo delito contra la Administración de Justicia cometido por “el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare resolución injusta”. Esto me parece completamente intolerable de mantener dentro de un estado social de Derecho. Rezuma un intolerable y férreo corporativismo judicial, muy parecido al corporativismo Médico; pero más intolerable aún, si cabe, por afectar a aquellas personas que, precisamente, se dedican habitualmente a juzgar a los demás ciudadanos, determinando sobre vida y hacienda… Repásese, para bochorno de propios y extraños, lo que dice el segundo párrafo del punto 2 del artículo 5 de dicha Ley: “No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado, sin que se rompa la continencia de la causa”. Lo cierto es que conociendo por larga experiencia personal el férreo “corporativismo judicial”, que, por cierto, nada tiene que ver con la actitud personal de la mayoría de sus integrantes individualmente considerados, tengo muy pocas esperanzas que este delito, propuesto en último término, gane acceso real a nuestro nuevo “Catálogo de Delitos” para el Tribunal del Jurado.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA SOBRE EL TEMA: La Fiscalía General del Estado, bajo el mandato del anterior Gobierno conservador del Partido Popular, publicó un denominado “Informe Acerca de la Experiencia Aplicativa del Jurado y algunos propuestas de Reforma”. El epígrafe III, “Ámbito de Aplicación” e inciso III.1. “Redefinición de los delitos atribuidos al conocimiento del Tribunal del Jurado” contiene el texto que, por su posible interés respecto al tema que estamos tratando (delitos competencia del Jurado), vamos a reproducir seguidamente: “Entre las observaciones realizadas desde las distintas Fiscalías en relación con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hay algunas que destacan y llaman la atención por concitar un altísimo grado de coincidencia. Es ese, sin duda, un signo claro en pro de atender las sugerencias que se hacen que, por compartidas, se alejan del peligro de reflejar simples apreciaciones individuales, más o menos caprichosas o condicionadas por prejuicios de uno u otro sentido.” “Una de las consideraciones repetida por muchos, casi unánime, es la que se refiere a lo frustrante, disfuncional y falto de operatividad que resulta la reconducción que hace la Ley al ámbito de competencias del Tribunal del Jurado de determinados delitos de escasa entidad. La práctica aconseja que del listado de delitos del artículo 1.2 de la Ley desaparezcan algunas infracciones poco idóneas por su trascendencia relativamente baja para ser enjuiciadas a través de un procedimiento tan engorroso como el diseñado por la Ley del Jurado. A veces en la práctica se llega incluso a detectar el forzamiento de determinadas calificaciones jurídicas para eludir el procedimiento del Tribunal del Jurado, praxis que, a pesar de ser recusable, pone de manifiesto que el legislador posiblemente no acertó al fijar las fronteras competenciales del Tribunal del Jurado”. “Por otra parte, por razones de buen orden procesal, resulta extremadamente conveniente que los delitos atribuidos al Tribunal del Jurado aparezcan tácticamente definidos con claridad, de forma que no sea fácil su confusión inicial, cuando los hechos no están todavía delimitados, con otras figuras delictivas que no son competencia del Tribunal del Jurado. Sería un dislate, por ejemplo, que el homicidio fuese competencia del Tribunal del Jurado, pero que no lo fuese el asesinato: la asignación de la competencia podría convertirse así en una cuestión incierta. Por la misma razón, no parece buena técnica incluir dentro de las competencias del Tribunal del Jurado el delito de amenazas condicionales y sustraer de ese ámbito el resto de los delitos de amenazas. “En el delito de allanamiento de morada a las razones derivadas de su relativa escasa entidad se unen otras puestas de manifiesto por algunas Fiscalías: los allanamientos de morada o aparecen como delitos instrumentales para la comisión de otras infracciones de mayor envergadura que son el delito fin y que normalmente están excluidas de la competencia del Tribunal del Jurado cuando se producen aisladamente (robos con violencia, delitos sexuales); o suelen tener su origen en disputas familiares, desavenencias sentimentales y causas similares que afectan muy directamente a la privacidad que, por tanto, va a ser diseccionada por nueve personas, sin que el denunciante tenga poder alguno de disposición del proceso, pese a tratarse de una infracción contra la intimidad: estamos ante un delito perseguible de oficio”. “En otro orden de cosas, los delitos de malversación o responden a conductas de relevancia escasa (como el empleado de correos que se apropia de pequeñas cantidades) y que no justifican el complejo proceso de formación de un Jurado (hasta ahora son este tipo de malversaciones las que hay motivado procesos de Jurado); o se trata de grandes cantidades de dinero sustraídas por procesos más o menos complejos en los que la prueba documental se erige en la prueba reina, acompañada de complicadas periciales difíciles de transmitir a jueces legos (sic). Delitos cuyo respaldo probatorio básico es el documental o el pericial económico no parecen ser los más aptos o idóneos para ser sometidos a un enjuiciamiento a través de la institución del Jurado” “Consideraciones parecidas cabe hacer respecto de los delitos de fraudes y exacciones ilegales o negociaciones prohibidas a los funcionarios: son infracciones cuyo enjuiciamiento exige unos conocimientos jurídicos de los que carece un Tribunal popular dado que la tipicidad está flanqueada por la normativa extrapenal”. Breve comentario sobre los dos párrafos anteriores del Informe: Sin perjuicio de subrayar que la utilización de los vocablos “jueces legos” para denominar a los jurados, de suyo denota un prejuicio manifiesto (¿legos en qué?, ¿será en Derecho?); cualquiera que lea esto pensará que los jueces y magistrados profesionales son todos ellos verdaderos expertos, unos “águilas” en contabilidad, unos magníficos Censores Jurados de Cuentas y Financieros exquisitos… cuando lo cierto es que la gran mayoría, por su formación, tienen grandes dificultades con las matemáticas más elementales, mientras que esos “legos” están en el comercio, en la banca, en la construcción y en el resto de profesiones y oficios en los que el trato cotidiano con las letras de cambio, pagarés, descuentos, préstamos, créditos, y demás operaciones mercantiles los hacen mucho más expertos que a los jueces y magistrados, expertos en Derecho…pero “legos” en casi todo lo demás. No obstante lo dicho, estamos sin embargo de acuerdo con el Informe en que los delitos de malversación y los de fraudes y exacciones ilegales o negociaciones prohibidas a los funcionarios, no son los más idóneos para el Jurado ya que fueron introducidos forzadamente por contingentes razones políticas del momento en que se aprobó la Ley y deben quedar excluidos. A continuación seguimos con el Informe de la “Fiscalía General del Estado” sobre el Jurado: “En sentido inverso, se han dejado al margen del Tribunal del Jurado delitos que por ser más “naturales” --valga la expresiónse compadecen muy bien con el enjuiciamiento a través del Jurado. Así sucede con el homicidio incluido en el ámbito de la Ley. Pero así sucede también con otros delitos cuya exclusión no se comprende bien, sobre todo a la vista de las infracciones que finalmente se incluyeron: los delitos de detención ilegal y secuestro son un ejemplo paradigmático de ello (con exclusión, quizá, de los previstos en el artículo 167 dado que los perfiles últimos de esta infracción exige conocimientos jurídicos para delimitar su radio de acción frente a la eximente de cumplimiento de un deber). O los delitos sobre el patrimonio histórico y artístico y denuncia falsa, quebrantamiento de condena, genocidio, traición). “De ahí que esta Fiscalía General entienda que deben sustraerse a la competencia del Tribunal del Jurado, los delitos de amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios del art. 354, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales y negociaciones prohibidas a los funcionarios. Ese menoscabo competencial puede ser compensado con la atribución de otras competencias ya sugeridas, como los delitos de detención ilegal. Breve comentario al anterior párrafo del Informe: Suscribimos la propuesta reducción de los delitos que señala la Fiscalía General, con la clara excepción del delito de Omisión del Deber de Socorro Sanitario por su preeminente interés ciudadano y su íntima relación con la vida y la salud, bienes fundamentales constitucionalmente protegidos, según ya hemos subrayado expresamente en nuestra propuesta de “Catálogo de Delitos”. LA “CONEXIDAD PROCESAL” DE LOS DELITOS COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Se trata de un tema sumamente importante que, además, ya ha sido objeto de abundante literatura jurídica. Ha sido una de las principales vías utilizadas para lograr como expresamente reconoce la propia Fiscalía General del Estado en su Informe-- “el forzamiento de determinadas calificaciones jurídicas para eludir el procedimiento del Tribunal del Jurado”, quebrando con ello, de forma absolutamente recriminable, los principios de legalidad y de seguridad jurídica, de los que es especialmente garante la propia Fiscalía. Veamos a continuación qué dice la Fiscalía General al respecto: “El artículo 5 de la Ley ( Orgánica 5/1995) tiene una redacción alambicada y está siendo fuente de problemas e interpretaciones dispares que están plenamente justificadas. (…) el precepto, aparte de dejar sin solución expresa algunos de los casos más frecuentes (conexidad del art. 17.5º con posible ruptura de la continencia de la causa), utiliza una técnica sinuosa a base de excepciones, contraexcepciones y matizaciones”. “Se impone su reelaboración pues arrojar confusión en el marco de aplicación de la Ley del Jurado es generar inseguridad en algo que por afectar al derecho fundamental al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley debiera estar perfectamente definido.” “Quizá el legislador se dejó llevar por una inicial querencia a la institución del Jurado de forma que hizo bascular la vis atractiva hacia éste. Y al percatarse de las perniciosas consecuencias a que ello podía llegar (sic), se vió obligado a establecer toda suerte de límites y correctivos que ni son ni podían ser claros. En efecto, la inicial atribución de los delitos conexos al Tribunal del Jurado hace pensar al legislador que por esa puerta falsa se van a presentar al Tribunal del Jurado delitos que el legislador quiso residenciar en tribunales profesionales por sus especiales características. Y para limitar las perniciosas consecuencias a que puede llegarse por esa vía la limita con toda suerte de matizaciones: elude la mención al supuesto del número 5 del art. 17, excluye la prevaricación en todo caso y afirma la posibilidad de enjuiciamiento separado cuando no se rompa la continencia de la causa, fórmula de difícil concreción y que se compadece muy mal con una causa penal.” “Estas complicadas reglas están dando lugar a problemas que, por no tener solución legal clara, admiten todo tipo de interpretaciones. En un ejemplo tomado de la práctica: el delito de omisión del deber de socorro, precedido de una posible falta de imprudencia y un posible delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con falsedad de placa de matrícula. Todos estos delitos están tan relacionados entre sí que no parece apropiado su enjuiciamiento por separado. Pero al mismo tiempo la Ley no parece consentir dada la limitación de la conexidad, el enjuiciamiento conjunto a través del Tribunal del Jurado.” “Esta Fiscalía General, en sintonía con lo manifestado por algunas Fiscalías de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, entiende que la solución vendría de la mano de invertir la regla inicial de conexidad: declarar que cuando aparezcan delitos competencia del Tribunal del Jurado conexos junto con otros no atribuidos a su competencia, el procedimiento ordinario y las reglas ordinarias de competencia han de atraer el conocimiento de todas las infracciones. Esa es la regla natural que, además, evitaría que por la puerta de la conexidad se atribuyesen al Tribunal del Jurado delitos que el legislador no ha considerado conveniente atribuirle. Es el caso, por ilustrar la cuestión también con algún ejemplo, del delito sexual en conexión con un allanamiento de morada. Razones de respeto a la intimidad de la víctima, junto con otras, llevaron al legislador a mantener la competencia para enjuiciar los delitos sexuales en los tribunales profesionales. Pues bien, esas razones se verán totalmente frustradas si el delito aparece en conexión con un delito de allanamiento de morada, lo que no es lógico”. Breve comentario sobre los párrafos anteriores del Informe: Mostramos nuestro absoluto rechazo a lo propuesto por la Fiscalía General en base a las siguientes consideraciones: Si ya se ha aprovechado para sacar del Jurado, aprovechando la confusa regulación de la conexidad tal como reconoce la propia Fiscalía General con el término “forzamiento” delitos que naturalmente correspondían a su exclusivo enjuiciamiento, imaginemos que pasaría si se refuerza más aún esa actitud, con una expresa “vis atractiva” a favor de la jurisdicción profesional . ¡No llegaría al Jurado ningún delito!. La institución perecería por inanición… Seamos sinceros: ¿Cuántos jueces y fiscales quieren que la justicia penal sea participado por los ciudadanos?. ¡Casi ninguno! ¡La Administración de Justicia es suya!. Como hemos visto del texto del Informe, la Fiscalía General hasta ayer mismo sigue llamando “legos” a los ciudadanos jurados y sigue pensando que las matemáticas y la complejidad racional son elementos ajenos a estos seres…Vamos a decirlo más claro todavía: el “forzamiento” excluyente de delitos que por su naturaleza pertenecían al Jurado y que, finalmente, han sido juzgados por jueces profesionales ha sido alentado desde las mismas Fiscalías con el beneplácito y/o complicidad de la Judicatura afectada por el caso enjuiciado. Y como la Fiscalía General, en su Informe, gusta de poner ejemplos didácticos, nosotros vamos a ponerle uno bien claro y reciente: La Audiencia provincial de Málaga, sustentada y alentada por el Ministerio Fiscal, ha decidido que el caso por el vil asesinato de la joven de 17 años, de Coín, Málaga, Sonia Carabates, supuestamente a manos del súbdito inglés procesado y en prisión provisional, Tony Alexander King, NO se celebre ante el Jurado, sino ante un tribunal profesional. ¡Ya me explicarán jueces y fiscales afectados qué grados de “forzamientos” conexitivos se han utilizado para llegar a tan anormal solución, como no sea una absoluta desconfianza hacia el Jurado!. Desde luego, confiamos que tan tremenda ilegalidad sea reparada por la Superioridad, como en Derecho estrictamente corresponde. Nuestra solución es justo la contraria de la propuesta por la Fiscalía General y, además, está perfectamente en línea con el sentir mayoritario del Poder Legislativo elegido democráticamente: La debida y creciente participación de los ciudadanos en la Administración de la Justicia penal, avalada ahora por 10 años de vigencia y experiencia de una Ley llamada a beneficiarse de reformas urgentes, exige que se supriman definitivamente los obstáculos que por vía de una deficiente y tímida regulación de la conexidad procesal se han venido alentando y produciendo con grave menoscabo de la institución democrática y social del Jurado. Y, todavía más, debe garantizarse el efectivo juicio plenario ante el Tribunal del Jurado de todos aquellos casos en que, correspondiéndole por Ley la atribución del delito, exista “continencia de la causa” en relación con otras conductas delictivas enjuiciadas, reforzándose explícitamente la “vis atractiva” a favor del Tribunal del Jurado, sin temor ni complejo alguno. Con respecto al otro argumento “suasorio” utilizado por la Fiscalía General, en cuanto a que el juzgamiento de delitos sexuales por el Jurado puede afectar a la “intimidad de la víctima”, resulta igualmente rechazable. La intimidad casi siempre ya está afectada antes de que víctima y verdugo lleguen al tribunal, profesional o Jurado, por las detalladas publicaciones de la prensa. Además, la “intimidad” queda igualmente afectada tanto si el Tribunal está compuesto por tres Magistrados profesionales, más fiscal, abogados, testigos y peritos; que por nueve Jurados, un Magistrado profesional, más fiscal, abogados, testigos y peritos. Para preservar la intimidad de la víctima hay otras medidas más efectivas que suprimir el Jurado, como por ejemplo, evitar que se “filtren” informaciones a la prensa desde las sedes de los juzgados y tribunales… Existen otras medidas de protección a las víctimas, previstas en la Ley de Enjuiciamiento criminal y aplicables tanto a los juicios ante Jurado como ante jueces profesionales. Proponer la supresión del juicio por Jurado no es, desde luego, la solución. Es una simple excusa, absolutamente inaceptable en un sistema social y democrático de Derecho. Recordemos, además, que la publicidad de los juicios, según prevé explícitamente el artículo 120.1 de nuestra Constitución; precepto interpretado amplia y generosamente por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Estamos, por tanto y repetimos, de acuerdo con el Informe de la Fiscalía General de que se haga una nueva redacción, técnicamente más rigurosa y clara, del imperfecto régimen de conexidad de los delitos del artículo 5.2 de la Ley del Jurado; pero en el sentido justamente contrario a lo propuesto por la Fiscalía General durante el gobierno del Partido Popular: la “vis atractiva” debe favorecer, en todo caso, el juicio ante el Tribunal del Jurado; esto es, a un juicio con participación activa de los ciudadanos comunitariamente afectados por el delito enjuiciado, quienes, salvo en el momento final de las deliberaciones igualitarias para dar el “veredicto”, estará presidido por un Magistrado profesional, según prevé la propia Ley. SOBRE LA PREVARICACIÓN La Fiscalía General, en esta materia, se rasga las vestiduras subrayando que “resulta escandaloso e inexplicable que el veredicto injusto a sabiendas (del Jurado, desde luego), no sea constitutivo de un delito de prevaricación (…). Estamos totalmente de acuerdo que tanto los veredictos injustos y a sabiendas de los Jurados, como las sentencias injustas y a sabiendas de los jueces y magistrados sean tipificados como delitos de prevaricación pero, en ambos casos, que sean juzgados siempre por el Jurado. Y este segundo y fundamental aspecto es precisamente lo que calla el Informe de la Fiscalía General que queda escandalizada sólo en lo que respecta al “veredicto” injusto pero se olvida de las sentencias injustas y a sabiendas de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial… cuando, este Autor que escribe, --vuelvo a recordar-- oyó personalmente en las reuniones del Ministerio de Justicia que dieron lugar al luego Proyecto de Ley del Jurado, cómo las Asociaciones de Jueces allí representadas, de todos los colores ideológicos, convenían corporativamente en que el “delito de prevaricación por parte de jueces y magistrados era de casi imposible apreciación, por ser un delito prácticamente inexistente…y que, desde luego, que absolutamente nunca debería estar sujeto a la apreciación por un tribunal de “legos”… ¡Faltaría más!, y esto lo digo yo… LAS REGLAS DE DECISIÓN Y DE VOTACION DEL VEREDICTO El mayor y fundamental problema que, en nuestra opinión, presenta la actual Ley del Jurado y que requiere una urgente Reforma por los problemas que ha causado y que seguirá causando hasta que se resuelva es la pésima regulación de la Regla de Decisión del veredicto. Este es un tema que por su previsible relevancia hubimos de estudiar en profundidad y desde un primer inicio en la Asociación pro-Jurado, habiendo hecho claras recomendaciones sobre ello, contenidas en diversos libros y artículos de nuestros directivos y asociados. Lo que hemos de criticar y proponemos que se REFORME urgentemente se reduce a dos aspectos bien concretos, que nos resultan irrazonablemente legislados: (1) Los artículos 59.1 y 60.2, exigen, respectivamente, para decidir sobre los Hechos y sobre la Culpabilidad, SIETE votos cuando se trate de decisiones contrarias al reo, mientras que sólo se requieren CINCO votos cuando se trate de decisiones favorables al reo, tal y como si no fuera suficiente con los arraigados principios de “presunción de inocencia” y de “in dubio pro reo”. En consecuencia, claramente se legisla contra la víctima y sus herederos, cuando, en estricta Justicia, deben tener igual derecho de protección jurisdiccional que el supuesto ofensor. Por tanto, hemos estado siempre y seguimos estando ahora en completo desacuerdo con tan arbitraria como injusta “regla de decisión”. (2)La Unanimidad del Veredicto deber ser siempre, tal y como sucede en el Tribunal profesional, el desiderium, su final ideal y deseable. Romper la deliberación prontamente, alcanzando de forma festinada y sorpresiva las extrañas mayorías exigidas, nos parece un absoluto desacierto. Si no hay unanimidad, los jurados deben seguir deliberando, discutiendo todos los elementos y las posibles variables del caso. Sólo después de agotados múltiples y razonables intentos de alcanzar dicha unanimidad será cuando el Magistrado-Presidente, dispondrá discrecionalmente de la alternativa, para evitar el juicio nulo, de reducir el margen de exigencia de la unanimidad a una mayoría reforzada, igual para condena que para absolución, y que proponemos que sea, como mínimo, de siete votos de los jurados presentes en la deliberación. Curiosamente, nada sobre tan fundamentales aspectos propios del veredicto del Tribunal del Jurado ni toca ni desarrolla el comentado Informe de la Fiscalía General del Estado; pero, sin embargo, se adentra pormenorizadamente en un sinfín de consideraciones adjetivas más propias de una revisión en profundidad del proceso penal y que mejor podrían servir para la elaboración de una nueva Ley de Enjuiciamiento criminal. Hemos de añadir, con igual claridad, que entendemos que las normas procedimentales deber ser unitariamente iguales para todos los procesos penales, con las solas distinciones y diferencias que estrictamente exija la práctica del juicio oral ante el Jurado o ante el Tribunal de jueces profesionales. Lo que, desde luego, no deben coexistir en paralelo son dos procedimientos criminales distintos, con diferencias esenciales desde las primeras fases de instrucción. Esto entraña diferente trato y, consiguientemente, una inseguridad jurídica inaceptable en un estado de Derecho. D) OTRAS MODIFICACIONES QUE AFECTARÍAN POSITIVAMENTE EL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO De una forma sintética, aunque tratando de explicar abreviadamente su razón de ser, voy a relacionar seguidamente aquellas reformas, quizá de menor calado que las anteriormente expuestas, pero que según la experiencia vivida en países de mayor tradición “juradista”, parece muy recomendable introducir para el mejor funcionamiento práctico de la institución y sin que su orden implique su importancia: 1La supresión de las recusaciones sin causa, actualmente previstas en el actual artículo 40, párrafo 3 de la Ley del Jurado. Creemos que, por respeto a la igualdad de todos los ciudadanos, evitando injustas discriminaciones por meras apariencias subjetivamente consideradas, y también por intereses partidistas que quizá quieran excluir a los mejores y mejor preparados… sólo procedería la recusación de un candidato a Jurado previa alegación expresa de causa o motivo suficiente, que apreciará el Tribunal, luego de oír a las partes. Esto, además, en un sistema tan miserable como el nuestro, donde el número de candidatos que puede llamarse es limitado y tasado y no como debería lógicamente serdiscrecional de acuerdo con la naturaleza e importancia del caso enjuiciado, redundaría en la disponibilidad potencial de 8 candidatos a jurado más. 2 Además de las instrucciones al Jurado sobre el Objeto del Veredicto, previstas en el actual artículo 54 de la Ley del Jurado, resultaría completamente necesario y conveniente que dentro del propio artículo 41 de la Ley, que regula la constitución del Jurado y el juramento o promesa de sus componentes, se incluyese unas “Instrucciones Previas” a los jurados para que éstos, desde el mismo inicio de sus funciones, supieran los principios básicos y presunciones legalmente establecidos para valorar adecuadamente y en completa libertad de conciencia los elementos de prueba que ante ellos van a practicarse, sin tener que esperar dicho conocimiento hasta el momento posterior del artículo 54. Además, como también subrayábamos en nuestros “Comentarios”, ¿cómo puede, lógicamente, jurarse o prometerse el cargo sin haber sido previamente instruido por el Magistrado-Presidente de las obligaciones y derechos que tal función comporta? 3 También, tal y como decíamos en nuestros “Comentarios” al artículo 41 de la Ley, no había necesidad alguna del “desfile de jurados” ante el Magistrado-Presidente, siendo suficiente que, desde su mismo estrado y asientos, formalicen el juramento o promesa de forma ostensible. 4 Estamos de acuerdo con el tan referido Informe de la Fiscalía General del Estado sobre la conveniencia de que un nuevo texto legal reemplace el actual artículo 52 sobre el “Objeto del Veredicto”, indicando de manera diáfana aquellos aspectos del injusto penal respecto de los cuales resultará obligado el pronunciamiento del Jurado, descartando soluciones estereotipadas y manifiestamente formularias como las que hoy integran los distintos apartados del artículo 52.1. Como ya decíamos en nuestros “Comentarios”, resulta especialmente criticable el epígrafe g), que permite al Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba y rompiendo su inexcusable IMPARCIALIDAD, añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que, supuestamente, no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión. Creemos que para la defensa de los intereses de las partes están sus representantes causídicos y el Magistrado-Presidente en absoluto debe inmiscuirse en la valoración del resultado de la prueba. 5 De similar forma, nos parece muy desafortunada y merecedora de supresión, la actual redacción del artículo 49 de la Ley del Jurado sobre “Disolución Anticipada del Jurado” ya que, de nuevo, el Magistrado-Presidente, rompiendo su debida IMPARCIALIDAD y entrando en la valoración de la prueba que corresponde al Jurado, puede tomar la mayúscula decisión, “de oficio”, y sin que ni tan siquiera las partes defensoras se lo propongan, de disolver el Jurado porque, a su superior entender, “del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado”. 6 Radicalmente abominable, y contrario a la esencial y absoluta independencia que caracteriza al Jurado durante el proceso de sus deliberaciones, es la autorización que de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley, el Magistrado-Presidente, a petición del Portavoz del Jurado, puede conceder al Secretario o a un oficial para que auxilie en la confección del Acta del Veredicto… ¡Impensable!. De hecho, que sepamos, nunca se ha dado el caso, entre otras cosas, porque los jurados saben hasta leer y escribir… 7 Respecto al crítico tema que aborda el artículo 65 de la actual Ley del Jurado: La disolución definitiva del Jurado después de una tercera devolución y la absolución del acusado si no se obtuviese un veredicto por parte del segundo Jurado, entendemos, en línea con el Informe al Anteproyecto de Ley del Jurado formulado en su día por el Consejo General del Poder Judicial que “no parece conveniente fijar un número máximo de devoluciones al acta, porque éstas pueden obedecer a distintos criterios y ser de diferente importancia, debiendo ser la discrecionalidad del Magistrado-Presidente la que prime y decida sobre la importancia de alcanzar un veredicto válido”. Por nuestra parte y según reflejábamos en nuestros “Comentarios”, el segundo párrafo de este artículo tendría que ser completamente eliminado, puesto que una auténtica Justicia material no debe poner coto o límite respecto al número de veces necesario para obtener un veredicto válido. ¡Será cuantas veces resulte imprescindible!. El culpable deberá ser condenado y no absuelto porque hayan habido veredictos fallidos. Mientras se mantenga la acusación deberá mantenerse el proceso hasta su conclusión por sentencia. Y añadíamos textualmente: “Tal como está redactado este segundo párrafo, es una clara invitación a Letrados desaprensivos para intentar romper reiteradamente el veredicto y alcanzar torticeramente la injusta absolución de su cliente”. También el tan comentado Informe sobre el Jurado elaborado por la Fiscalía General del Estado concurre plenamente con los anteriores criterios. Además, dicho Informe contiene respecto a este importante tema de la “crisis decisoria”, una muy interesante y perfectamente asimilable aportación para resolverla, sin necesidad de recurrir a la inaceptable fórmula de la “forzada absolución”: Se trataría simplemente de la incorporación al Jurado deliberante de los jurados suplentes para abrir nuevas vías de deliberación y contrastar más ampliamente criterios y elementos de convicción, reforzando la propia calidad de la deliberación. Coincidimos plenamente con la magnífica calidad de esta importante propuesta que, además, hacemos nuestra sin tacha alguna. Ahora bien, en lo que si mostramos nuestra más radical y combativa oposición es a la muy diferente propuesta recientemente preconizada en desde los ambientes más reaccionariamente “antijuradistas” respecto a resolver la “crisis decisoria” mediante el expeditivo expediente de cambio del órgano decisorio. Esto es, que ante las reiteradas dificultades de obtener veredicto válido, pasara el enjuiciamiento del caso del Jurado al Tribunal de Magistrados, quebrando así, ¡nada menos! que el derecho al Juez predeterminado por la Ley y, de paso, al derecho/deber de la participación de los ciudadanos en la Justicia penal.
C O N C L U S I Ó N Según la Ley de Matz “la conclusión es el punto en que el Autor se cansó de pensar”. Y precisamente a ese punto de inflexión hemos llegado por nuestra parte tras este ya prolongado artículo. Con toda seguridad habrá muchos otros temas, igual o más interesantes aún, que el versado e inteligente lector podrá aportar como complemento, modificación y/o mejoramiento de lo hasta aquí dicho y sugerido en favor de una Reforma eficaz y práctica de la vigente Ley del Jurado, que coadyuve a consolidar definitivamente en nuestro país tan necesaria institución de participación ciudadana en la Justicia penal. Finalmente deseamos ardientemente que los Don Quijotes y los Sancho Panzas que en sus distintas funciones componen el Tribunal del Jurado comprendan que ambos son absolutamente necesarios y complementarios por sus diferentes formaciones culturales, procedencias, trabajos y oficios y, en fin, experiencias vitales y sociales. Rompemos una lanza porque el Derecho Penal sea instrumento de una Justicia realmente representativa y consonante con los valores comunitarios vigentes en cada momento histórico determinado y no quede encasillado dentro del mero formalismo de una norma jurídica inalterada, puesto que ésta, en su obligada interpretación, aunque respetuosa de la legalidad engendradora del Legislativo, necesitará de la vitalidad y actualización del mundo real que le rodea. Y esa, precisamente, es la función del Tribunal del Jurado como microcosmo de la propia democracia representativa en el que, juntos, pero no revueltos, el hidalgo caballero Don Quijote, cabalga sobre su no tan brioso corcel Rocinante, empeñado en imponer su ideal de Justicia; mientras que a su lado camina su fiel escudero Sancho, preñado de su cotidiana y no siempre beatífica realidad. Madrid, 2 de enero 2005 Dr. Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ y LARRAZ El Dr. LOPEZ-MUÑOZ y LARRAZ , nacido en La Habana (Cuba), es el Fundador y primer Presidente (1982-1996) de la “Asociación pro-Jurado”. Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1968) . Ejerce la profesión de Abogado en Madrid desde 1965. Es Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, y Académico de número de la “Internacional Academy of Trial Lawyers (USA).
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