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ESCRITO PARA LA REVISTA <OTROSI> DEL ICAM |
Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ
Y LARRAZ
Doctor en Derecho. Abogado
E-mail:<pleitos@teleline.es>
¡Estamos de plácemes!. Como Letrados sentimos
la legítima satisfacción de haber contribuido con
nuestro recurso de casación, estimado en sus dos motivos
por la máxima instancia de la jurisdicción penal,
a revocar una sentencia que había quebrado el derecho fundamental
de nuestro patrocinado a la efectiva <DEFENSA>. Además,
por haber contribuido al promover dicho recurso, a que se entrase
y resolviese definitivamente por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo respecto a una grave quiebra del <proceso debido>
que estaba ocurriendo con harta frecuencia en nuestros tribunales,
principalmente en las causas por delitos contra la salud pública,
pasando inquietada y, consiguientemente, ganando progresivamente
un indebido asentamiento en nuestra jurisprudencia penal-procesal.
Con la comentada sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, una vez más, se ha anticipado al propio Tribunal
Constitucional en la defensa de los derechos fundamentales plasmados
en nuestra Carta Magna de 1978, haciendo bueno aquello de que
"en la defensa de los valores y derechos fundamentales, todos
los órdenes jurisdiccionales e instancias son Tribunal
Constitucional".
LA SENTENCIA REVOCADA Y SU PLENARIO
Se trata de la sentencia número 53/98 dictada el 29 de julio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 13/94, procedente del sumario 13/94 del Juzgado Central de Instrucción número 1. La Sala estuvo formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ramiro García de Dios Ferreiro, Presidente (quien, como veremos más adelante, formuló un muy fundamentado <voto particular> casi completamente en línea con los argumentos de nuestro recurso de casación contra esta sentencia), D. Eduardo de No Louis Magalhaes y Doña María de los Angeles Montalvá Sempere, como ponente.
En el curso de la vista del juicio oral, el procesado <arrepentido> Daniel B.C., contestando al interrogatorio del Ministerio Fiscal, luego de autoinculparse plenamente por los hechos enjuiciados, se dedicó a <acusar> directamente, con un extraordinario lujo de detalles procedente no precisamente de sus propios y personales conocimientos, sino de todo cuanto por meras "referencias" supuestamente había llegado hasta él, a varios de los co-acusados, entre los que se encontraba nuestro defendido, José Luis P.A.
Pues bien, llegado el momento en que nos tocó interrogar al tal Daniel, éste se negó categóricamente a contestar a las preguntas de los Letrados que defendíamos a aquellos que habían sido explícitamente acusados por él, amparándose en su derecho como "imputado" a no declarar (art. 24.2 CE). Ante esto, instamos al Tribunal a que ordenase al"arrepentido-acusador" que contestase a las preguntas de las Defensas por cuanto que --como razonamos ampliamente-- al autoinculparse había hecho dejación expresa de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, que era lo que garantizaba el privilegio constitucional invocado; y en cuanto acusador de nuestro patrocinado estaba obligado, cuando menos, a respetar la <contradicción> para que existiese un proceso debido aún cuando lo hiciese --dada su atípica bi-valencia procesal-- "sin jurar ni prometer", esto es, como un acusado y no como un testigo. El tribunal, luego de deliberar, denegó nuestra pretensión. Asimismo denegó, alternativamente, que se formulasen preguntas por escrito (folio 17 del Acta del juicio). Nuestra expresa protesta quedó recogida en el Acta reiteradamente, en distintas oportunidades procesales, para que no pudiese en ningún caso deducirse nuestro aquietamiento y siempre subrayando que se había producido una grave conculcación del "principio de contradicción por no haber podido interrogar al procesado-acusador" (folios 51vto y 52 del Acta) . [Hemos de añadir y así lo hicimos patente en nuestro Informe ante la Sala Segunda, que no es de recibo y es más, que resulta vergonzoso e inadmisible que ya en el siglo XXI, con el nivel tecnológico actual, todavía se estén reproduciendo a mano, de forma inexacta (en cuanto a <no literal>) y por tanto ineficaz para su completa y debida apreciación por la Superioridad, las Actas de la gran mayoría de los juicios orales que se celebran en nuestro país, incluido procesos, como el presente que llegan hasta el Tribunal Supremo. En este caso, de forma absolutamente excepcional, el Acta del Secretario quedó complementada por el Magistrado- Presidente gracias a la descripción minuciosa que hace de lo que realmente aconteció en la vista en su <voto particular>].
Como no era de menos esperar a la vista del grave cercenamiento sufrido en nuestras posibilidades de defensa efectiva, la Sala de instancia dictó sentencia condenatoria, puniendo a mi defendido, como autor de undelito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal de 1973 por entender el Tribunal que dadas las circunstancias concurrentes resultaba el más beneficioso para el reo. Además se le aplicó el tipo agravado del art. 344 bis a) núm. 3 (cantidad de notoria importancia) y el núm. 6 del mismo precepto (pertenencia a organización). Igualmente y por si fuera poco se le aplicó la hiperagravación del art. 344 bis b) (extrema gravedad), llegando pues, a los CATORCE AÑOS de Reclusión Menor y multa de la friolera de 160.000.000 de pesetas... Es decir, más que un homicidio del art. 138 del nuevo Código Penal de 1995 (el que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años). Y esto, cuando en este caso, no había quedado ni tan siquiera probada la propia existencia material de la droga...
En la fundamentación de la sentencia revocada, concretamente respecto a la "prueba de cargo" referida a mi patrocinado, una y otra vez se destaca como elemento de primordialísimo valor en la formación de su convicción, las declaraciones sumariales absolutamente inculpatorias prestadas por el co-procesado Daniel B. en la fase sumarial, luego ratificadas y ampliadas en el sumario. A pesar de su carácter completamente "periférico" al objeto del proceso, también la Sala de instancia llega a considera como "prueba de cargo" los testimonios dados en el juicio por un par de funcionarios de policía que, en realidad, estaban siguiendo una "operación" completamente distinta a la enjuiciada y que tuvieron conocimiento de aquélla por las "Notas del Grupo".
Pero el colmo llegó cuando, en el momento final del juicio, cuando el Tribunal hubo de otorgar el derecho a la "última palabra" a los propios acusados, tal como se refleja al folio 57 vto. del Acta, el "arrepentido- acusador" Daniel B. dice textualmente: "Que NO contesta a los Letrados de los asesinos de su padre".
Esta manifestación racionalmente debiera haber bastado al Tribunal de instancia para quitar todo merecimiento a las declaraciones del tal Baulo. Sin embargo, la sorpresa no pudo ser menor cuando la Sala en su sentencia "razona" lo que a continuación transcribimos:
"Señala --repitámoslo-- la jurisprudencia que no debe desdeñarse la acusación de un coimputado, pudiendo constituir esa mínima actividad probatoria a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo ser valorada en atención a circunstancias ya expuestas en esta misma resolución y otras dictadas por esta misma Sala (Sentencias del Tribunal Supremo (sic) de 9 y 17-6-86, 29-10-90 y 25 marzo de 1994 y vid sentencia dictada por esta Sala, Sec. 3ª núm. 54 de 15 septiembre de 1995 sumario 15/92, rollo 51/92 y sentencia núm. 23, dictada por esta misma Sec. 1ª de 20 mayo de 1997 rollo 5/97 P.A. núm. 39/95, entre otras), pudiendo la mera acusación de un coimputado (aquí existen tres acusaciones o incriminaciones efectuadas por tres coimputados) constituir esa mínima actividad probatoria a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo valorado la Sala como circunstancias A/ La personalidad del delincuente delator. B/ Exámen riguroso acerca de la posible existencia de móviles espúreos o inconfesables --venganza, odio, resentimiento, soborno, sediciente promesa de trato procesal más favorable-- nada de ello se acredita en el supuesto de autos que impulsando a la acusación de un inocente permitan tildar el testimonio de falso o al menos restarle verosimilitud o credibilidad".
Es decir, que en opinión de la Sala de instancia, el hecho de que el coimputado-delator Daniel B. haya aclarado textualmente al hacer uso de la última palabra en el juicio plenario "Que NO contesta a los Letrados de los asesinos de su padre", carece de la menor relevancia para colegir de ahí, según las reglas del criterio racional (art. 717 LEcrim), que existía odio o resentimiento o deseos de venganza por parte de dicho delator...
Muy diferente apreciación tuvo el Presidente del Tribunal, el Magistrado, D. Ramiro GARCÍA DE DIOS FERREIRO, quien en su <voto particular>, discrepando radicalmente de la mayoría y de forma absolutamente coherente dice:
"No comparto la valoración de la mayoría sobre la declaración de Daniel B.C. en el plenario. Estimo que en el plenario --y así lo apreciaron mis oidos y mi vista, y por lo tanto lo interiorice en mi conciencia-- Daniel B. C. prestó sus declaraciones bajo los sedimentos del rencor, el odio y cierto ánimo de venganza hacia los co-procesados que, según Daniel B., influyeron en la trágica y cruel muerte de su padre. Incluso al hacer uso del derecho a la última palabra, manifestó que sólo contestaba a las preguntas del Ministerio Fiscal y no a las defensas de los restantes acusados porque no quería contestar a abogados de los asesinos de su padre." (Tercera razón, 1er párrafo, del Voto Particular).
Y a renglón seguido y centrando perfectamente el problema que ya había sido argumentado explícitamente por nosotros en el plenario, agrega:
"En efecto, en el plenario Daniel B se acogió a
su derecho constitucional a no contestar a los abogados defensores
de los restantes co-acusados, con lo cual impidió la <contradicción
efectiva>, y ello cuando sus imputaciones son auténticas
denuncias en toda regla, con lo cual de seguir los arrepentidos
negándose a someterse a contradicción pronto se
planteará un serio problema, pues resulta difícil
de entender que un co-imputado, que acusa a otra persona ni sea
testigo, ni sea denunciante, y a la vez tenga el privilegio de
los acusados de no declarar, de guardar silencio y no contestar
a las defensas de los afectados por sus imputaciones; desde luego
no tiene un co-imputado derecho a mentir, pero tampoco tiene el
derecho de decir verdad, no parece difícil vislubrar una
antinomia generadora de efectos perversos en nuestro sistema".
EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Desde luego, no estábamos dispuestos a aquietarnos
frente a la sentencia de instancia cuando nos encontrábamos
totalmente convencidos de que se había quebrado el derecho
fundamental a la <contradicción> que, consiguientemente
nos había producido efectiva indefensión y, especialmente,
estando muy
alentados por el magnífico <voto particular> del
Magistrado Presidente del Tribunal que confirmaba que nuestro
"mensaje argumental" dado en el plenario había
llegado y convencido al menos a uno de los Magistrados.
El recurso lo formalizamos por dos motivos de orden constitucional por la vía del art. 5.4 de la LOPJ. El <primero> basado en la "vulneración de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución al impedir la Sala de instancia la utilización de los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa creando una efectiva indefensión. El <segundo> fundamentado en "la quiebra del principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución y disposiciones concordantes".
En el desarrollo del primero de los motivos hubimos de señalar que en el momento de formular nuestro escrito de calificación provisional propusimos por Otrosí las pruebas de que intentábamos valernos en el juicio oral, interesando expresamente el interrogatorio de todos los procesados; prueba que fue considerada útil y pertinente. Que llegado el momento de declarar el co-acusado Daniel B.C., en su condición de "arrepentido" y consiguientemente, luego de haberse <autoinculpado>, al contestar al Ministerio Fiscal lo hizo de forma absolutamente incriminante respecto de nuestro patrocinado, denunciándole de haber participado activamente en la preparación y ejecución de los hechos objeto del proceso como uno de los principales miembros de la "organización criminal". Que como es lógico, esta Defensa, en el legítimo y obligado ejercicio de su fundamental derecho a la contradicción, precisamente a la vista de las declaraciones inculpatorias contra nuestro patrocinado prestadas en el Plenario por dicho "delator" preparó con todo esmero una serie de preguntas de descargo, esto es, tendentes a demostrar la falta de credibilidad del co-encausado denunciante y las sustanciales contradicciones, errores y falsedades en que había incurrido durante su declaración-denuncia, con el fin de que el Tribunal de instancia pudiese dictar su sentencia tras haber oido las respuestas a dicho interrogatorio. ¡Esto NO fue posible! Luego de terminar su dilatada declaración contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal (más de hora y media, aunque su reflejo en el Acta del juicio parezca mucho más breve), el delator SE NEGÓ ABSOLUTAMENTE A CONTESTAR AL INTERROGATORIO DE TODOS LOS LETRADOS DEFENSORES. Esta actitud --subrayamos en el motivo de nuestro recurso-- es decir, la negativa del "arrepentido-acusador" a contestar a las preguntas de la Defensa de quien ha sido acusado por él bajo el supuesto amparo del art. 24.2 de la Constitución, o séase, "a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable..." precisamente luego de haberse <autoinculpado> de los hechos de los que era acusado de forma voluntaria, consciente y por propios intereses, constituye no sólo un descomunal e irracional despropósito ("nemine licet adversus sua pacta venire"), sino que, más aún, representa un atentado flagrante y directo al irreductible DERECHO A LA CONTRADICCIÓN garantizado por el art. 24,2 de la Constitución, es decir, "a un proceso...con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", de forma y manera que en ningún caso se produzca la <indefensión> proscrita en el párrafo 1º del propio art. 24 del texto constitucional.
Continuamos estructurando el motivo invocando --como no podía ser menos-- el art. 6,3 inciso d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Individuales, así como el art. 14,3 inciso e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 (BOE 30 abril 1977). También subrayamos la jurisprudencia más destacada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Asch, Artner, Delta, Doorson, Isgro, Kostovski, Unterpertinger y Windisch, por todos.
En cuanto a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, destacamos las SS núm. 31/ 1981; 150/1987; 82/1988; 25/1988; 60/1988; 137/1988; 201/1989; 217/89; 51/1990; 140/1991; 161/90; 10/1992; 303/1993; 64/1994; 80/1996; 200/1996; 153/1997 para destacar como <PIEDRA ANGULAR> de nuestro razonamiento alegatorio que "el derecho constitucional de un acusado a guardar silencio NO ES UN DERECHO ABSOLUTO; que su límite llega cuando tropieza con el valladar infranqueable que supone el derecho fundamental de otro acusado, en abierto conflicto con él, a la CONTRADICCIÓN".
El segundo motivo de nuestro recurso, indefectiblemente incardinado con el primero y, por tanto, conjuntamente estimable, se radicó --según ya dijimos anteriormente-- sobre el art. 24,2 de la Constitución por quiebra del principio de presunción de inocencia.
En su desarrollo impugnatorio mantuvimos que, respecto a nuestro patrocinado, no había existido en todo el proceso prueba alguna que, reuniendo los requisitos constitucionales y procesales, pudiese ser tenida válidamente como "prueba procesal de cargo" capaz de romper ese sólido valladar, ese "escudo invisible", que representa al derecho fundamental de todo ciudadano a la <presunción de inocencia>.
Mantuvimos que el juicio plenario el único co-procesado que acusó a nuestro patrocinado de participar en el grave hecho enjuiciado fue el "delator" Daniel B.C., quien además lo había hecho con visible odio y ánimo de venganza. Que para colmo, dicho "arrepentido-acusador" al negarse a contestar a las preguntas de la Defensa de quien había sido denunciado por él había impedido la posibilidad de la indispensable <contradicción>. En cuanto al fallecido padre del delator, Manuel B.T., en ninguna de sus declaraciones sumariales imputaba a nuestro defendido ninguno de los delitos perseguidos en este proceso y que, además, sus declaraciones jamás fueron sometidas a la posibilidad de efectiva <contradicción>.
En este último sentido, procedimos a referir nuevamente lo que al respecto destacó en su <voto particular> el Magistrado-Presidente del Tribunal de instancia:
"No constando en las declaraciones del fallecido Manuel B.T. fueran prestadas bajo contradicción, o posibilidad de contradicción de los co-imputados y sus defensas, considero que NO pueden ser valoradas, máxime cuando Manuel B.T. prestó sus declaraciones en diciembre de 1992, en mayo de 1994 y en julio de 1994, y su fallecimiento se produjo en septiembre de 1994, lo que evidencia un largo periodo temporal en que pudieron perfectamente prestarse las declaraciones bajo contradicción y dando oportunidad a las defensas de los co-acusados de intervenir en tales declaraciones."
Continuábamos en el desarrollo de nuestro segundo motivo destacando, para terminar nuestro hilo argumental, el hecho, perfectamente evidenciado en el Plenario, que los Funcionarios de Policía presentados por la Acusación Pública como "testigos", NO eran testigos directos de ninguno de los hechos enjuiciados y que todas las meras referencias que tenían del asunto eran producto de "Notas Internas del Grupo Operativo" sin ninguna adveración judicial y que, a mayor abundamiento, se referían a una operación denominada "RAN", que era distinta a la enjuiciada y que tenía su propio procedimiento abierto y pendiente de juicio y que ninguno de ellos jamás estuvo encuadrado en la "operación" objeto de juicio.
Nuevamente acudiendo al magnífico soporte argumental que significó el <voto particular> del Magistrado-Presidente del Tribunal de instancia, D. Ramiro GARCÍA DE DIOS, transcribimos su radical discrepancia con los "hechos probados" de la sentencia combatida:
"En el caso enjuiciado, ni tan siquiera consta acreditado cómo se realizó el cargamento de la cocaina, dónde se colocó, ya que ni Daniel B. ni su fallecido padre se embarcaron en el buque de Panamá a Colombia, ni en Colombia a su regreso, por lo cual no atisbo a comprender cuál es la fuente o medio de prueba que haya posibilitado recoger en los Hechos Probados (5º ) que individuos no identificados transbordaron con lanchas apróximadamente 800 kilogramos de cocaina..]".
Como es lógico, al finalizar la exposición de
cada uno de los precitados motivos y sin perjuicio de su reiteración
en la <súplica> como es preceptivo, sostuvimos la
necesidad de su estimación con todas sus consecuencias
sustantivas y procesales.
LA SENTENCIA ESTIMATORIA Y CASADORA
El día 16 de febrero las partes recurrentes fuimos convocados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para mantener nuestros respectivos recursos. La Sala estuvo compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados, D. Gregorio García Ancos, como Presidente; D. Joaquín Martín Canivell, D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, D. Juan Saavedra Ruiz y como Ponente, D. José Jiménez Villarejo. El Ministerio Fiscal estuvo dignamente representado por el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, quien, aún cuando se opuso a las pretensiones de nuestro recurso, no obstante en su informe expresamente instó a la Sala a que entrara y resolviese definitivamente el interesante problema constitucional que se debatía.
Con fecha 3 de marzo de 2000, la Excma. Sala, en sentencia número 279/2000, recurso de casación 258/1999, causa con preso, acoge estimatoriamente los dos motivos de nuestro recurso, CASANDO Y ANULANDO parcialmente (en relación con otros recursos desestimados) la sentencia núm. 53/98 dictada el 29 de julio de 1998 por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional en Rollo núm. 13/94 procedente del sumario núm. 13/94 del Juzgado Central de Instrucción número 1 y, asumiendo la instancia, dicta nuevo fallo en segunda sentencia, ABSOLVIENDO, con todos los pronunciamientos favorables, a mi patrocinado, D. José Luis P.A. y a otro condenado, del delito contra la salud pública por el que había sido condenado a la pena de 14 años de Reclusión Menor y al pago de una multa de 160.000.000 pesetas; pena privativa de libertad que venía cumpliendo desde hacía 15 meses.
Los importantes fundamentos de esta sentencia y lo mucho que en el futuro puede significar jurisprudencialmente para garantizar los derechos de Defensa es lo que nos ha movido a abordar su relato. Veamos lo que consideramos sus aspectos más relevantes y que transcribiré textualmente sin comentario alguno después de todo lo dicho:
"Puede decirse que la única prueba de cargo celebrada en el juicio oral --e incluso la única que cabe encontrar en el sumario-- en relación con los dos sentenciados cuyos recursos vamos a estudiar, es la declaración claramente inculpatoria de Daniel B. C."
"La posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo constante por la jurisprudencia --tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala-- que parece innecesaria la cita de Sentencias en que dicha doctrina se ha visto reflejada. El propio legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 579 CP 1995 circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los comunmente llamados <arrepentidos> --que estén acusados en un procedimiento por delito de tráfico de drogas o de terrorismo-- si coadyuvan eficazmente a la obtención de "pruebas decisivas" para la identificación o captura de otros responsables. Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados --aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada-- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien <no tiene obligación de decir verdad>, como la posibilidad de que dicha declaración esté motivada por <móviles espúreos>.
"Ante todo--es una advertencia que encontramos, por ejemplo,
en las SSTS (2ª) 17-6-86; 29-10-90; 28-5-91; 25-3-94; 14-2-95
y 23-6-98-- los jueces y tribunales deben ponerse en guardia frente
a declaraciones de imputados que puedan estar inspiradas por móviles
como el deseo de venganza o "ajustar cuentas" a los
que, quizá con variable grado de implicación, fueron
compañeros en el crimen, la eventual oferta, por parte
de quien recibe la declaración, de quedar exento de reponsabilidad,
el ánimo de desplazar responsabilidades propias, o la pretensión
de obtener un trato procesal, penal o penitenciario privilegiado,
aunque hay que reconocer que esto último forma parte del
mecanismo institucional orientado a suscitar declaraciones inculpatorias
de los imputados. Sea como sea, cualquiera de estos móviles,
o la concurrencia de varios a la vez, debe pesar en cualquier
juez o tribunal antes de resolver en contra del acusado, en virtud
de la imputación proferida por un correo, la duda inicial
a que, por lo menos, obliga el derecho a la presunción
de inocencia". En segundo lugar, una reciente corriente jurisprudencial,
de la que son exponentes las STC 153/97 y la STS (2ª) 1523/99,
sostiene que "la declaración incriminatoria del coimputado
carece de consistencia plena cuando, siendo única(...)no
resulta mínimamente corroborada por otras pruebas".
Esta exigencia de corroboración está justificada
en la citada STC 153/97 por la consideración de que el
acusado "a diferencia del testigo" no sólo no
tiene obligación de decir verdad sino que puede callar
total o parcialmente e incluso mentir", con lo que parece
se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada
de su manifestación."
"Y debe ser mencionada, por último, la STS (2ª) 1578/98, en que, sobre la base doctrinal de la STEDH de 20-1993, recaída en el caso Saïdi c/Francia, según el cual "la ausencia de toda confrontación priva al acusado de un proceso equitativo", se concluye que "las exigencias de la contradicción son mayores aún cuando los testimonios provienen de coimputados que han declarado sin obligación de decir verdad y sin haber prestado previamente juramento", de suerte que la condena no puede ser apoyada --se entiende, no puede ser apoyada únicamente-- en declaraciones de un coimputado al que la Defensa del acusado por él NO ha podido contradecir sometiéndole a un interrogatorio "en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías".
"El derecho a "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él" es, de acuerdo con el art. 6.3 d) CEDH, uno de los derechos que todo acusado tiene <como mínimo>, por lo que ha de ser considerado en nuestro ordenamiento jurídico a la luz de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, un derecho fundamental comprendido en el derecho a un proceso público con todas las garantías que a todos reconoce el art. 24,2 de la misma Norma. En consecuencia, la declaración de un testigo de cargo --<o de un imputado en tanto declara como testigo de cargo>-- que NO ha sido sometida a <contradicción> en el proceso, siendo posible hacerlo, carece, en principio, de efecto probatorio por expresa disposición del art. 11.1 LOPJ y NO puede sustentar, por si sola, una declaración de culpabilidad que venga a desvirtuar el derecho igualmente fundamental a la <presunción de inocencia>."
"Existía contra los imputados-recurrentes una aparente prueba de cargo constituida por la declaración del coimputado Daniel B.C., aunque las acusaciones de éste, no estando corroboradas por ninguna otra prueba, obligaban a quienes habían de valorarla a extremar el rigor en la crítica racional de aquella declaración. Sobre ésta pesaba, además, que no fuera digna de crédito en tanto el declarante manifestó, al término del juicio oral, la <animosidad> que sentía hacia los otros acusados, al decir que no había contestado a sus Abogados porque lo eran de los asesinos de su padre. Pero lo realmente decisivo para negar la existencia de una prueba de cargo constitucionalmente válida es que la citada declaración NO pudo ser contradicha por los acusados ni por sus Letrados porque, como sabemos, el declarante se negó a someter sus acusaciones a la <CROSS EXAMINATION> propia de la contradicción, con lo cual la única prueba de cargo perdió su idoneidad para ser valorada por haberse celebrado con vulneración de un derecho fundamental."
"El Tribunal de instancia considera que la postura de Daniel B, no queriendo responder al resto de las Defensas, ha de valorarse desde la perspectiva de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. A tal consideración cabe objetar que cuando Daniel B imputó a los recurrentes la participación en los hechos que luego se declaró probada, NO ESTABA EJERCIENDO AQUEL DERECHO CONSTITUCIONAL --YA HABÍA DECLARADO CONTRA SÍ MISMO Y HABÍA CONFESADO PALADINAMENTE SU CULPABILIDAD-- sino exponiendo un <testimonio de cargo> que, siendo impropio como tal testimonio por no estar obligado su autor a decir verdad, podía surtir los mismos efectos que la declaración de un verdadero testigo. E importa subrayar que si rehusó contestar a las Defensas de los otros acusados NO fue porque temiese que sus preguntas pudiesen agravar su situación de imputado --realmente no podía decir ya en su contra cosa alguna que empeorase dicha situación-- sino por la razón explicitada de su aversión a los coimputados."
"En teoría, la actitud de un imputado que, después de acusar a sus correos, se niega a contestar a las preguntas de las Defensas de los así acusados, refleja una colisión de derechos constitucionales de la misma naturaleza y rango: el del primero a no declarar contra sí mismo y el de los otros a preguntar a quien le acusa. El problema, de no desdeñable envergadura, habrá de resolverse caso por caso, pero en el presente la solución era bastante sencilla: DEBIÓ PRIMAR EL DERECHO DE LOS PROCESADOS QUE HOY RECURREN PORQUE QUIEN LES ACUSABA NO ESTABA MOTIVADO, EN SU NEGATIVA A SEGUIR DECLARANDO, EN EL LEGÍTIMO INTERÉS DE DEFENDERSE."
Esta sentencia es, sin género a dudas, una contribución jurisprudencial muy valiosa tanto por la novedad como por la claridad expositiva de sus razonamientos y que viene a solidificar la vigente jurisprudencia sobre el inalienable derecho fundamental de DEFENSA que tiene quien es acusado, venga de un testigo o, como en este caso de un COIMPUTADO-DELATOR quien luego de autoinculparse, no obstante, pretende abusar del privilegio al silencio que le concede el art. 24.2 de nuestra Constitución. En su virtud, seguimos de plácemes...
Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ
y LARRAZ
Doctor en Derecho. Abogado
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